CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA Nº. 19098 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19098 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR HENAO CUBIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con ocasión de las manifestaciones efectuadas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que actuó como apoderado del demandante GABRIEL ANGEL VARGAS HERRERA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó la pensión de vejez de su poderdante, que presentó reforma a la demanda para adicionar varios hechos relacionados con los aportes efectuados por el demandante para cubrir los periodos adeudados por uno de sus empleadores, que esto lo respaldó con los documentos respectivos; que el Juzgado, una vez tramitado el proceso acogió las pretensiones, en sentencia de 23 de julio de 2008, pero que en razón a su inconformismo con la fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento, interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Afirma que no comparte las razones y argumentos expuestos por el Tribunal en su decisión, porque con ellas los Magistrados integrantes de la Sala “ vulneran mi derecho Fundamental a la Honra, y afectan mi dignidad como persona y como profesional, ya que me tratan y califican, entre otras cosas, de: “mentiroso”, “desleal”, “engañador” “descarado” “maniobrero” “fraudulento” “doloso” “malintencionado”; es decir prácticamente me imputan la comisión de un delito ”.
Sostiene que las citadas afirmaciones fueron plasmadas en la sentencia del Tribunal, en la que también se expuso que había incurrido en fraude con los documentos aportados en la reforma de la demanda, con el argumento de que en realidad el dinero que se dice pagar en dichos documentos, no se canceló al Instituto de Seguros Sociales al no contar éstos con sello de recibo; que igualmente se llama la atención a dicha entidad “ para que ponga cuidado con personas como yo, estigmatizándome ante dicho instituto ”; que sí los Magistrados consideraban que había inducido a error a la Juez de primera instancia y que los documentos aportados eran falsos, debieron denunciarlo penalmente.
Señala que los referidos documentos son válidos y fueron aportados en original al proceso, que él personalmente efectuó el pago en efectivo ante una de las dependencias del Instituto en la ciudad de Pereira; reitera que por ello considera un atropello a su honra, dignidad personal y profesional, la ligereza con que se “ han lanzado encendidos dardos de calumnia e injuria contra el suscrito abogado ”, que con ello igualmente se afectó su derecho al trabajo y a la igualdad de trato que como persona y profesional del derecho le corresponden.
Por lo anterior, solicita: ”…se sirvan ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda, corregir los actos perturbadores de los derechos fundamentales a LA HONRA, LA DIGNIDAD Y LA IGUALDAD del suscrito abogado; y por lo tanto, toda vez, que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el día 9 de septiembre de 2008, no se encuentra ejecutoriado, se les ordene suprimir de las consideraciones de dicha providencia, los apartes que transcribo a continuación ….” (fls. 5 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 31 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. A su vez, el artículo 21 de la Constitucional Nacional establece: “ Se garantiza el derecho a la honra.
La Ley señalará la forma de su protección ”, el cual se caracteriza por ser personal e intrínseco, al predicarse solo de los individuos, dentro del marco social en que se desenvuelven y son considerados en razón a su dignidad, esto conlleva de manera implícita el buen nombre con que los demás miembros de la colectividad lo identifican. El referido concepto de honra se encuentra ligado a la dignidad de la persona, en tanto aquel corresponde a un derecho de la órbita de cada individuo que se expresa en el respeto merecido como consecuencia de su condición dentro de la esfera social.
En el presente caso, la censura del accionante se dirige contra las expresiones que, manifiesta, utilizaron los Magistrados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, las cuales transcribió en su escrito de tutela. De acuerdo con lo anterior, al proceder la Sala a determinar si las aseveraciones plasmadas en la sentencia del Tribunal, afectaron los derechos fundamentales sobre los que reclama el actor la protección constitucional, surge evidente que no puede ser este el mecanismo idóneo para disponer investigaciones disciplinarias, ni menos aún de tipo penal que permitan determinar el alcance de la afectación que aduce el actor le fue inferida con las expresiones utilizadas en la citada providencia, situación que debe ser resuelta mediante el trámite previsto para ello, lo cual torna improcedente la acción constitucional.
En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por el actor es que se ordene corregir la sentencia, en cuanto a las expresiones que dice le afectan sus derechos fundamentales a la honra y a la dignidad, lo cual puede solicitar al mismo Tribunal, pues según lo afirma la sentencia no se encuentra ejecutoriada y en el evento de que lo estuviera, puede ejercer ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, las acciones disciplinarias que consagra la Ley 270 de 1996, o puede acudir, si lo desea, a la jurisdicción penal para que se investigue la posible “ calumnia e injuria ” en que dice incurrieron los funcionarios accionados.· De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
No obstante lo anterior debe precisar la Sala, ante una situación como la aquí planteada, que en la función pública de administrar justicia, se debe erradicar de las decisiones judiciales cualquier tipo de expresiones que, en un momento dado, puedan afectar a las partes o a sus apoderados, intervinientes en un proceso judicial. De tal suerte que si encuentran reprochable la conducta de éstos, o de uno de ellos, que los lleve a emitir calificativos como “ mentiroso ”, “ desleal ”, “ engañador ”; autores de “ maniobras fraudulentas o malintencionadas ”, “ que sirvan para aprovecharse de su propio dolo para defraudar… y engañar flagrantemente a la Administración de Justicia ”, su deber es investigar o poner en conocimiento del funcionario competente los hechos correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19098 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13