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T-19095 (11-09-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19095 Acta Nº 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS SOTO LUQUE, contra el fallo del 9 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en él trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA, y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, pretende el accionante que: “ se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive al auto que dispuso oír a los demandados, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, por no ajustarse éstas a la ley, toda vez que su trámite es violatorio de las normas reseñadas y ordene que en el término de 48 horas se restituyan los derechos fundamentales vulnerados, ordenando oír a los demandados y aperturar el proceso a pruebas” (Fl. 10 Cuad.

Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Miguel Ángel Madariaga Reyes, inició proceso abreviado de restitución de inmueble, contra él y Gildardo Ramírez, con fundamento en la mora del canon de arrendamiento del mes de febrero, pese a que el plazo no se había cumplido, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

Adujó que, luego de surtida la notificación, en la oportunidad legal, contestó la demanda, propuso excepciones, pero que las mismas no fueron tenidas en cuenta, toda vez que por error involuntario omitió allegar el recibo de pago del mes de abril, por lo que el Despacho dispuso no oír a los demandados. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de ley, a los que aportó los referidos recibos de pago, pero no obstante la decisión se mantuvo, se negó la apelación y la subsecuente queja.

Agrega que el juzgado profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble, providencia que fue confirmada por el Tribunal. A juicio del accionante la actuación surtida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta que el pago se había realizado, lo que a la postre originó que no fueran escuchados dentro del trámite.

Increpa las decisiones de los funcionarios judiciales accionados, las cuales considera desconocedoras de las pruebas obrantes dentro del plenario, razones en las que se funda para solicitar el amparo, así como la medida provisional para la suspensión de la orden de restitución del bien inmueble. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de julio de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

A su vez no accedió a la petición de suspensión de la diligencia del inmueble. La Sala de Casación Civil, en providencia del 9 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que las providencias se sustentaron en las normas legales y procedimentales, sin que se vislumbraran caprichosas, toda vez que según constancia las consignaciones se realizaron no solo fuera del término, sino que no al valor pactado, motivo por el que sus excepciones, al presentarse fuera de tiempo, fueron desestimadas.

La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procésales.

Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, se declare la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en una supuesta anomalía en el trámite surtido. Recrimina el accionante no haber sido escuchado dentro del proceso abreviado que Miguel Ángel Madariaga Reyes le iniciara, pese a, según expuso, haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento.

No obstante lo anterior resulta claro para esta Sala, que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados, encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; en efecto el juzgado de instancia dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas por los demandados, toda vez que no se acopiaron los recibos que dieran cuenta de que, efectivamente, se hubiesen cancelado los cánones de arrendamiento, requisito exigido por el artículo 424 del C.P.C, para dar trámite a las referidas excepciones.

En el anterior orden de ideas resulta claro que, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, tanto el juzgado de instancia, como el Tribunal no accedieron a la solicitud de los demandados, no solo por haberse presentado extemporáneamente, sino por que dichas consignaciones no obedecían a los valores pactados, y así lo establecieron: “(…) los demandados no han cumplido con la carga procesal que indica la norma pues no han cancelado el canon del mes de abril, y lo consignado a los meses de febrero y marzo no corresponden al valor real del canon estipulado, lo que conlleva a no oír a los demandados hasta tanto no consignen el valor del canon de arrendamiento que adeudan” (Fl. 38 Cuad.

Anexo) Resulta claro entonces que, las decisiones censuradas por el actor, están fundadas en la aplicación legal de las normas procedimentales, sin que, a diferencia de lo expuesto, se vislumbre arbitrariedad o capricho de los que se pueda inferir vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19095 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16