CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19094 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUIS ANGEL SANCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se deduce que el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales dispuestos en los artículos 2°, 13 y 228 de la Carta Política, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario laboral adelantado por él contra el Departamento del Tolima. Afirma el accionante que prestó sus servicios al Departamento del Tolima y que, al momento de la terminación del vínculo laboral, dicha entidad le reconoció la cesantía definitiva.
Sin embargo, advierte, que al ser elaborada la liquidación respectiva, fueron excluidos ciertos factores salariales, lo que trajo como consecuencia un detrimento del valor real de la mencionada prestación. Agrega que una vez agotada la vía gubernativa y en virtud de que el empleador no accedió a lo pretendido, procedió a instaurar demanda laboral, la cual fue conocida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 16 de septiembre de 2005, por medio de la cual declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, referente a la imposibilidad legal del Departamento de acceder a lo pretendido y por ende denegó todas y cada una de las pretensiones contentivas de la demanda, dado que entre otras cosas, no se probó el carácter salarial de las primas y no se aportó la convención colectiva de trabajo que demostrara el derecho extralegal.
Ante la inconformidad generada por el fallo proferido por el a quo, el accionante por intermedio de su apoderado, apeló dicha providencia habida consideración que " la prestación social denominada cesantías definitivas, su forma de liquidación y la aplicación de los factores salariales, no se encontraba pactada en las convenciones colectivas de trabajo y por ende, los factores salariales para su liquidación, se encuentran exclusivamente establecidas en la ley, especialmente en las leyes 6 de 1.945 de 1.992. 65/46 y el decreto 1160 de 1.947 ".
Conoció del recurso el Tribunal accionado, que luego de surtir el trámite respectivo, resolvió confirmar el fallo recurrido, pero aduciendo consideraciones diferentes a las esgrimidas por el aquo. Concluye el petente señalando en primer lugar que de forma separada se tramitaron tres procesos con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales los demandantes obtuvieron sentencias favorables a sus intereses.
Y en segundo lugar, manifiesta que no interpuso recurso de casación frente al fallo del ad quem, dado que " no reunía la cuantía para recurrir en ésta sede extraordinaria.". En consecuencia y teniendo en cuenta que los despachos accionados incurrieron en vías de hecho, al desconocer la jurisprudencia nacional, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso y al desconocer la prevalencia del derecho sustancial, solicita al Juez constitucional, dejar sin efectos parcialmente la sentencias proferidas por los despachos accionados en el interior del proceso ordinario laboral seguido contra el Departamento del Tolima, para que en consecuencia se regrese el expediente ya sea al Juzgado Quinto Laboral del Circuito o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, para que " tramite y decida el proceso con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13-53 y 228 de la C.N, debido proceso valorando las pruebas en su integridad, principio de favorabilidad y aplicación del derecho sustancial, dentro de los 20 veinte días siguientes a la notificación de la providencia judicial.". 2-.
Mediante auto del treinta (30) de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues como lo asentó el tribunal accionado “ En relación a los demandantes Luis Angel Sánchez y Santiago Acosta, se aduce que para liquidarse la pensión de jubilación el demandado si tuvo en cuenta la prima de antigüedad, carestía y de mantenimiento de maquinaria, es algo que se establece con las resoluciones 0232 de marzo de 2002 (fls. 13 a 18) y 0432 de abril 29 de 2002(fls. 2632), sin embargo, ello no obliga a que para liquidar las cesantías se deban adoptar tales conceptos extralegales, ya que no se demostró la existencia del acuerdo convencional.".
De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por el accionante, toda vez, que existen procesos similares al suyo, los cuales fueron fallados favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que inviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayas resuelto de forma diferente y hayan determinado negar las pretensiones del accionante.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
De otra parte, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, en septiembre del año 2005 y en marzo del 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela no resulta razonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ANGEL SANCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19094 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ