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T-19090 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19090 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19090 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA integrada por los magistrados Yolanda Villamizar Corzo, Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano, a la cual oficiosamente se citó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la Empresa de energía Eléctrica de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Fondo de ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI mediante Resolución 807 de 17 de junio de 1999, reconoció el derecho del accionante a la pensión de jubilación y determinó que el pago le corresponde a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en razón del régimen pensional especial establecido para sus trabajadores mediante la Resolución número 15 de 1987 de la Junta Directiva de la Empresa; que la citada entidad frente a la solicitud de pago de la pensión contesto que era una empresa privada y los recursos de reposición y apelación “ los rechazó por la misma razón ”.

Adujo que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de junio de 2004, desestimando las pretensiones de la demanda; que la alzada fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en tres oportunidades fijó fecha para audiencia de juzgamiento, pero ésta no se realizó; finalmente, por descongestión, fue enviado al Tribunal Superior de Pamplona, el que en providencia de 28 de febrero de 2007 decidió abstenerse de resolver la apelación, tras considerar que el conflicto de intereses es de un empleado público y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, caso en el cual era aplicable el régimen de derecho público y la competente para resolver era la Justicia Contenciosa Administrativa.

Señaló que interpuesto el recurso de súplica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia de 14 de agosto de 2007 se abstuvo de conocerlo porque fue formulado por el mismo demandante en su calidad de abogado, sin asistirle, para ese momento, el derecho de postulación. Enfatiza en que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 de edad, por tanto le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley.

Argumenta que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque al abstenerse de conocer el recurso desconoció el numeral 4º del artículo 2º del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; que en últimas aceptando en gracia de discusión que la citada autoridad no era la competente para conocer el proceso, la Sala debió decretar la nulidad de lo actuado y en sede de instancia rechazarla y disponer el envío a la jurisdicción competente.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social en materia de pensión y “ ejercicio de su profesión de abogado ”, solicita que se revoque la providencia de 28 de febrero de 2007 por la cual el Tribunal accionado decidió abstenerse de considerar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que igualmente se revoque el proveído de 14 de agosto de 2007 que decidió abstenerse de conocer el recurso de súplica y, en su defecto, resuelva el recurso de apelación “ si se considera competente por jurisdicción ” o que decrete la nulidad de todo el proceso y adopte las decisiones procedentes.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa e interpretando y valorando la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable y amañada de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales fueron proferidas el 28 de febrero y 14 de agosto de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y la presente acción la radicó el pasado 28 de octubre,, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos censurados.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de 28 de febrero y 14 de agosto de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19090 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10