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T-19089 (18-09-07) Min. Protección. IgualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19089 Acta No. 77 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 (folios 297 a 307) por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por JAINOVER BRAVO ACOSTA, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIVISIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DEL CAUCA, INSPECCIÓN DE TRABAJO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO DEL CAUCA S. A. “SINTRACAUCA”, vinculado como tercero interesado.

ANTECEDENTES JAINOVER BRAVO ACOSTA, representado por apoderado judicial, inició acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos de igualdad, de petición, debido proceso, sindicalización y políticos. Los hechos invocados se contraen a que el accionante es afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO DEL CAUCA S. A. “SINTRACAUCA” que cuenta con 1.018 afiliados, según acta de diligencia administrativa practicada por la Inspección de trabajo del municipio de Santander de Qulichao.

El Sindicato celebra sus asambleas por el sistema de Delegados, como lo dispone el artículo 7º de los estatutos, quienes son elegidos para un período de 36 meses contados a partir de la fecha de su elección, y, en Asamblea General, eligen los miembros de la Junta Directiva, para un período de 3 años. En el mes de marzo de 2003 fueron elegidos 49 delegados; la Junta Directiva del Sindicato desconoce el derecho que tienen los afiliados a participar en la elección de delegados a las asambleas generales y a su elección en la directiva; para evitar esta práctica unos miembros de la agremiación sindical, entre ellos el tutelante, dirigieron una comunicación el 11 de enero del 2006, presentando un modelo de convocatoria de elección de delegados, comunicación que no contestó la Junta Directiva; el 13 de febrero los mismos trabajadores solicitaron al Inspector de Trabajo de Santander de Qulichao hacer comparecer al Presidente del Sindicato con el propósito de que les protegiera el derecho contenido en el artículo 6º de los estatutos y se aplicara el procedimiento legal en la elección de delegados; el 28 de febrero de 2006 se celebró en la Inspección de Trabajo la diligencia administrativa; el 24 de febrero de 2006 la Junta Directiva del Sindicato expidió la Resolución No. 01 por medio de la cual se convocaba a la Asamblea General ordinaria de delegados para el día 31 de marzo de 2006, pero en ese acto no se mencionó el número de afiliados, ni el de delegados por elegir, tampoco la fecha y hora para inscripción de las listas o planchas de candidatos, el lugar donde debía efectuarse la inscripción, el sistema de votación; no se designaron los jurados ni la comisión escrutadora, ni se dispuso la instalación de urnas; por las anteriores falencias el tutelante y otro trabajador impugnaron la mencionada Resolución No. 01 del 24 de febrero de 2006 para que la Inspección de Trabajo declarara sin efecto alguno dicha convocatoria y en el mismo escrito se solicitó que la Inspección verificara y constatara la elección de los delegados, pero, afirma el accionante, la Inspección no realizó ninguna actuación. El día de la elección, asegura, tres miembros de la Junta Directiva acudieron a los sititos de trabajo “y en forma improvisada y apresurada, dado que los turnos de salida y entrada de personal así lo exigían, escogían los delegados a dedo ”; además omitieron realizar su gestión en el horario nocturno. Con este procedimiento se impidió que un gran número de afiliados participara en la escogencia de los delegados.

El 24 de febrero de 2006 solicitó a la Inspección de Trabajo la práctica de una investigación relacionada con las elecciones de delegados a la Asamblea General “ por haber sido conculcado su derecho a participar en la elección de tales delegados ” y pidió la exhibición de las actas; la anterior petición no mereció ninguna atención. El 10 de abril del mismo año solicitó denegar la inscripción en el registro sindical de los miembros de la junta directiva elegidos en la Asamblea General del 31 de marzo de 2006 por cuanto los delegados que asistieron fueron elegidos violando la Constitución Nacional, la ley y los estatutos del sindicato y el artículo 8 del Decreto 1194 del 10 de junio de 1994, pero la Inspección hizo caso omiso a la petición relacionada con la inscripción de la Junta Directiva.

Concluye el accionante que para la fecha en que se dispuso la escogencia de los delegados se encontraba en uso de vacaciones y no tuvo la oportunidad de postular su nombre como delegado a la asamblea ordinaria programada para el 31 de marzo de 2006, como tampoco le fue posible depositar su voto. Por esta razón considera que le conculcaron su derecho a elegir y ser elegido.

Por los hechos anteriores solicita la tutela de sus derechos, “ en razón a que no fue permitida su participación en la elección de dichos delegados ya que la Junta Directiva del Sindicato no dio aplicación a las normas constitucionales y legales ”, ni atendió las peticiones que se le formularon oportunamente y procedió a inscribir en el registro a los miembros de la Junta Directiva por delegados escogidos ilegalmente.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 25 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento de la tutela, solicitó información a los accionados a quienes ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa o contradicción y profirió sentencia el 6 de octubre de 2006.

Esta Sala, al desatar la impugnación, el 13 de junio de 007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal el 25 de septiembre de 2006, para que se vinculara a la agremiación sindical. En cumplimiento de la decisión, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de julio de 2007 ( folio 274 y 276) avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la agremiación sindical y ordeno notificar a los accionados.

El Sindicato de Trabajadores del Ingenio Cauca S. A. SINTRACAUCA, (folios 291 a 295) informa que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno; para la integración de listas y celebración de las asambleas generales se ha observado las disposiciones establecidas en los estatutos de la organización sindical y en ellos no se contempla la elección por planchas, o de hacerlo, como lo pretende el tutelante, sería modificar los estatutos; la Resolución No. 01 de 2006 se expidió observando las disposiciones estatutarias y el accionante, como cualquier trabajador, ha tenido garantizado el derecho a participar en la elección de delegados y de junta directiva, tanto que el mismo accionante es delegado desde el año 2003, calidad que ostentaba para la fecha y tenía la respectiva credencial, pero a pesar de haber sido convocado con suficiente anticipación no acudió a la asamblea ni justificó su inasistencia y la conducta omisiva de no asistir a la Asamblea “ no se le puede imputar a SINTRACAUCA como presunto desconocedor de derecho a participar en la elección de delegados ”; el sindicato le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante; por mandato legal, es el Ministerio de la Protección Social a quien le compete establecer si la elección se efectuó ajustada a los estatutos.

Los Inspectores de Trabajo de Santander de Quilichao (folios 122 a 129), remitieron copia de todas las diligencias administrativas adelantadas a petición del tutelante y los documentos que dieron soporte al reconocimiento de la Junta Directiva elegida el 31 de marzo de 2006. Dejaron constancia de la participación continua e ininterumpida del tutelante en las decisiones del sindicato, entre otras, en la elección de delegados el 22 de marzo de 2006, según el Acta del 31 y la invitación mediante credencial a la Asamblea del 31 de marzo; posteriormente, en la asamblea extraordinaria del 14 de julio de 2006, para debatir, entre otros, el pliego de peticiones.

Adjuntaron copias de las diligencias administrativas adelantadas a petición de Janover Bravo Acosta y la respuesta a todas sus peticiones, es decir, anotan que no se le vulneró ese derecho. El de la igualdad, no lo invocó en ningún momento, además que participó en las elecciones de delegados y fue el representante de sus 20 compañeros como consta en el Acta No. 31.

El derecho de asociación no ha sido violado, porque existe una organización sindical y el accionante es afiliado y tampoco se le violó el derecho de participación pues tuvo oportunidad de elegir y ser elegido. En sentencia proferida el 19 de julio de 2007, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, denegó el amparo solicitado al encontrar que los organismos vinculados le dieron trámite a todas las peticiones formuladas por el accionante, no encontró parámetros de comparación para establecer la violación del derecho a la igualdad ni al debido proceso; tampoco al de asociación, pues existe una agremiación sindical a la cual es afiliado el tutelante y fue delegado a la asamblea general.

El apoderado del accionante manifestó que impugna la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El tutelante considera que en el proceso de elección de delegados a la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores del Ingenio Cauca S. A. SINTRACAUCA, la Inspección de Trabajo de Santander de Qulichao le menoscabó los derechos de petición, igualdad, debido proceso, sindicalización y políticos, pero de acuerdo con las pruebas que se allegaron se observa que el ente accionado le dio trámite oportuno a todas las solicitudes que hizo el accionante, como consta en los diligencias que en copia obran a folios 134 y 135, del 28 de febrero de 2006, a la cual se citó al Presidente de la agremiación sindical; la del 13 de marzo de 2006 (folios 136 y 137), el acta del 24 de marzo de 2006, en la que se inspeccionaron los libros de afiliados y actas del sindicato (folios 142 y 143), la copia del auto del 27 de marzo de 2006 (folio 144) que dispone la imposibilidad de participar en la elección de delegados por considerar que el Ministerio no debe intervenir en ella, por tratarse de un trámite estatutario.

D todo ello se desprende que la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao, en ningún momento le vulneró el derecho de petición al actor. Alega también la violación del derecho a elegir y ser elegido, derecho de participación, sin embargo, de las pruebas allegadas tampoco resulta conculcado, pues a folio 141 obra copia del acta No. 31 del 22 de marzo de 2006, en la cual aparece que por unanimidad fue designado delegado por sus compañeros de trabajo; a folio 145 a 153 se incorporó copia del Acta de la Asamblea General de Delegados del Sindicato celebrada el día 31 de marzo en la cual se dejó contancia expresa que “ el señor JAINOVER BRAVO, no asistió a la Asamblea, a pesar de haber sido convocado previamente ”, es decir, que no surge que se le haya impedido el acceso, sino que no asistió. En lo que respecta al derecho de igualdad no se dijo en la petición en qué sentido consideraba vulnerado este derecho y de la conducta asumida por los funcionarios accionados no aparece alguna que conculque este derecho.

De todo lo expuesto resulta improcedente la presente acción puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en manera alguna se quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12