CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19087 Acta No. 77 Bogotá D. C., dieciocho(18) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES DON PEPE LTDA, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES A través de apoderado, la recurrente inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, supuestamente vulnerados mediante las sentencias proferidas el 24 de agosto y el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente, al decidir las pretensiones del proceso posesorio adelantado por LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA, en su condición de heredera del señor JOSÉ MÚNERA LEÓN y como albacea, contra ISABEL MONTENEGRO BERNAL; considera que el Juzgado incurrió en vías de hecho al negar las pretensiones por no existir legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que la demandante y los demás herederos vendieron sus derechos, sin percatarse que actuaba como albacea en el proceso de sucesión porque el Juzgado donde se tramitaba la sucesión dictó sentencia de adjudicación el 2 de mayo de 2006 y es allí donde ordena la entrega de bienes y, de otro lado, no todos los herederos habían vendido, pues lo habían hecho 18, mientras que 6 no, es decir, el Juzgado y el Tribunal, le desconocieron el carácter de albacea y heredera; igualmente incurrieron en vías de hecho al admitir la demanda sin estudiar los títulos que acreditan la propiedad con el fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios o una arbitrariedad como ocurrió en las sentencias materia de inconformidad, porque si desde la misma demanda se afirmaba que parte de los derechos herenciales habían sido vendidos a la sociedad Inversiones Don Pepe Ltda. la demanda ha debido ser inadmitida o rechazada y no tramitarla llegando a cometer una injusticia con la sociedad y los herederos que no habían vendido sus derechos.
Al mantener la decisión se les causa un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el bien ha sido invadido, está ocupado por invasores profesionales, llegando a generar inclusive un problema social. Con fundamento en lo anterior solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 24 de agosto y el 13 de diciembre de 2006 y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 27 de junio de 2007 dispuso su envío, por competencia, a la Sala de Casación Civil de esta Corte. Mediante auto del 10 de julio de 2007 avocó el conocimiento y dispuso enterar de la decisión a los accionados y a las partes dentro del proceso posesorio.
En sentencia del 23 de julio de 2007 (folios 59 a 64), la Sala civil negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no se encuentra legitimado “ por la principalísima razón consistente en que el indicado proceso se adelantó entre Luz Marina Gutiérrez Múnera quien en calidad de heredera y albacea con tenencia y administración de los bienes de los herederos de la sucesión de José Múnera formuló demanda posesoria en contra de Isabel Montenegro Bernal y no respecto de otros sujetos de derechos, por lo que el solicitante no fue parte en el mismo, no existiendo norma legal que imponga la obligación de citarlo al mismo”.
Precisó que tampoco podía concederse la protección constitucional por existir otros medios de defensa judicial. La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de la sociedad tutelante argumentando que sí existe legitimación en la causa por ser copropietarios del inmueble y con las decisiones se les está vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, porque la sociedad es propietaria mayoritaria del inmueble objeto de controversia “ y la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ MÚNERA albacea y representante de los herederos que vendieron sus derechos en el inmueble, por consiguiente ella sí tenía la obligación de incoar la acción posesoria, toda vez que ella se comprometió en el contrato de venta, para con Inversiones Don Pepe a entregar el inmueble vendido, real y materialmente ”.
Solicita se examine la decisión porque la sociedad es la más perjudicada y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los legitima para actuar; la propiedad les da el derecho natural para promover la presente acción. La señora LUZ MARIA GUTIÉRREZ MÚNERA presentó escrito (folios 73 a 75), donde reconoce que tenía la calidad de albacea con tenencia de bienes y administraba los bienes de los herederos; el 26 de septiembre de 2003 hizo entrega real y material del inmueble materia de controversia, pero posteriormente nadie intervino en defensa de sus intereses y por esa razón valiéndose de sus propios recursos inició la acción que le fue adversa, evidenciando la falta de comprensión de la situación jurídica porque ella era la albacea con tenencia de bienes y así se hubiera vendido la mayoría de los derechos tenía la obligación de administrar y ejercer la posesión en nombre de los herederos que no habían transferido sus derechos.
Dice que “ lo que parece buscar la sociedad es que por vía de tutela la Corte avale lo que la sociedad viene sosteniendo a fin de no cumplir con su obligación de pagar $150.000.000, obligación que ya está demandada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá ( ) Si bien es cierto ambas autoridades tuteladas incurrieron en una vía de hecho por no haber reconocido en la albacea legitimación sobre el pretexto de una posesión (que no era exclusiva de la sociedad), lo que no sería lícito es tratar de conseguir la intervención de la judicatura vía tutela a fin de escamotear las obligaciones”.
Ante la Corte se allegó copia del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales y de la escritura (folios 1 a 32), copia de las comunicaciones de la albacea al representante legal de Inversiones Don Pepe, (folios 36 a 57), copia de las sentencias proferidas el Juzgado 2º civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil Familia Agraria del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto y el 13 de diciembre de 2006 respectivamente, (folios 58 a 91) dentro del proceso abreviado de Luz marina Gutiérrez Múnera contra Isabel Montenegro Bernal.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, su viabilidad está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, ésta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
En este asunto, como lo analizó la sentencia impugnada, la sociedad tutelante no fue parte en el proceso posesorio dentro del cual se profirieron las decisiones que ahora pretende sean desconocidas a través de la acción constitucional, razón por la cual no se le podía vulnerar el derecho al debido proceso sin actuar en él, pues como lo manifiesta la misma demandante en el posesorio, resulta extraño que no intervenga en aquel y ahora interponga la acción de tutela cuando le han iniciado un proceso ejecutivo.
Por último, es preciso tener en cuenta que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas, como anteriormente se dijo, el 24 de agosto de 2006 y 13 de diciembre del mismo año; si eran tan ostensibles y graves los perjuicios ocasionados, como lo relata en los hechos del escrito de tutela, no se explica por qué tan solo hasta el 26 de junio de 2007 inicia ésta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19087 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15