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T-19083 (11-09-07) CONTRA PROV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19083 Acta Nº 75 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa MULTIDIMENSIONALES S.A, contra el fallo del 18 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en él tramite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL – FAMILIA al que fueron vinculadas LEASING BANCOLDEX S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL – ANTES IFI LEASING-, y HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES Pretende la empresa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de fecha 24 de noviembre de 2006 y 12 de marzo de 2007, y en su lugar se ordene al mismo Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de efectividad de las garantías respecto de Hewlett Packard y su obligación de restituir el precio que recibió por los productos defectuosos, de conformidad con la solicitud formulada por Multidimensionales S.A dentro del trámite a que refiere el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982”.

(Fl. 95 -96 Cuad. Corte). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La empresa Multidimensionales S.A celebró contratos de leasing operativo, con la Compañía de Financiamiento Comercial IFI Leasing, para la adquisición de equipos Hewlett Packard, cobijados, además de la garantía mínima presunta, por una adicional en hardware con un primer año de servicio a domicilio, extendida a tres años de piezas gratis.

Aduce que, ante las reiteradas fallas de los equipos, hizo efectiva la garantía de la cual ni Hewlett Packard, ni IFI Leasing respondieron, por lo que elevó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara el incumplimiento, se reintegrara el precio pagado, se impusieran las sanciones correspondientes y se efectuaran la cancelación de los perjuicios causados.

Asegura que la Superintendencia determinó que la garantía debió operar, y que IFI Leasing era la llamada a responder, a su vez multó a Hewlett Packard. Inconforme con la decisión IFI Leasing interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Manizales, a quien le fue remitido el expediente por descongestión, y el cual, al decidir revocó la condena de IFI Leasing, al considerar que esta había cumplido con la cesión de garantías, por lo que era aplicable la cláusula de exoneración de responsabilidad.

Reprocha la peticionaria que el Adquem, luego de revocar la condena contra IFI Leasing, hubiera omitido ordenarle a Hewlett Packard que respondiera por la efectividad de la garantía, pese a la solicitud de adición presentada, y que le hubiese señalado iniciar un nuevo procedimiento para ello. Censura la decisión al considerar que la misma transgrede sus derechos fundamentales, al conminarle a repetir un proceso que precisamente ya se había surtido, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de julio de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 18 de julio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que las providencias se sustentaron en las normas legales y procedimentales, sin que se vislumbraran caprichosas, toda vez que obedecieron al estudio de las cláusulas pactadas por las partes. LA IMPUGNACIÓN Reitera el accionante idénticos argumentos que en su escrito inicial, aduce que existe vulneración al debido proceso por parte del Tribunal, al señalar que se debe volver a surtir un procedimiento judicial ante la superintendencia que precisamente ya se había surtido.

Aduce que existen pruebas que demuestran la responsabilidad de Hewlett Packard, pero que las mismas no fueron tenidas en cuenta al proferir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procésales.

Frente al caso debe señalarse que tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados. En efecto, el Tribunal al realizar el examen de la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontró que IFI Leasing no asumía ninguna responsabilidad, en virtud de las cláusulas pactadas por las partes en la que se le exoneraba de todo cargo por conceptos de idoneidad o características de los bienes, calidades técnicas, de funcionamiento, defectos físicos o vicios ocultos, y con fundamento en ello revocó la sanción pecuniaria impuesta, sin que tal providencia se aprecie caprichosa o arbitraria.

Ahora bien, sostiene la empresa accionante que pese a haberse revocado la condena a IFI Leasing, el Tribunal nada dijo respecto de la responsabilidad de Hewlett Packard y que se limitó a negar la adición de la sentencia por este concepto, reproche que no comparte esta Sala toda vez que el Ad quem, al referirse sobre la solicitud de adición, determinó que Multidimensionales S.A asumió una actitud pasiva frente al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo atinente a la responsabilidad de Hewlett Packard, pues no propuso los correspondientes recursos, por lo que dicha discusión no podía replantearse en la solicitud de adición sino realizarse a través del procedimiento legal contemplado para proponer dichas reclamaciones.

En el anterior orden de ideas, se aprecia que no se configuró la transgresión del debido proceso, pues como quedo visto, la providencia controvertida se fundó en las pruebas allegadas al expediente, la aplicación de las normas legales y de los lineamientos jurisprudenciales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19083 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11