CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19081 Acta Nº 79 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO CUELLAR FONSECA, contra el fallo del 8 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad, en consecuencia, solicita se ordene a la Inspección de la Alcaldía Menor de Suba suspender la diligencia de entrega del inmueble programada para el 26 de julio de 2007, y que el Juzgado accionado disponga la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, el 27 de noviembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió la Central de Inversiones S.A..
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Central de Inversiones S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante y de Claudia Maria Pajoy Audor, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, el remate y avalúo del inmueble hipotecado y la liquidación de crédito y costas; que mediante apoderado el petente solicitó la suspensión del proceso, por cuanto la entidad demandante no practicó la reliquidación del crédito, conforme lo establecido en la ley 546 de 1999 y sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional, petición que fue negada, al considerar que la empresa realizó la reliquidación con base en los documentos allegados al plenario; que el 2 de octubre de 2006 presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado por extemporáneo, toda vez que el inmueble objeto de la litis ya estaba adjudicado a la entidad demandante, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y, siendo el primero de ellos negado, y, el segundo, confirmado por el Tribunal confirmado; que el 3 de julio de 2007 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en virtud de una denuncia penal que presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el señor Presidente de la República, la que fue denegada por extemporánea conforme lo previsto al artículo 171 ididem.
Censura el petente que la decisión del Juzgado accionado, que rechazó de plano la nulidad solicitada, no tuvo en cuenta que las providencias de la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes, ya que no aplicó los alivios previstos en la ley 546 de 1999 y no se percató de que el cálculo de las Uvr se hizo desbordando los límites legales en materia de intereses, y lo dejó “sin posibilidad de defensa”, lo que fue confirmado por el Tribunal.
Además, adujo que la Central de Inversiones S.A. “presentó la supuesta liquidación como si la hubiera tramitado ante la superintendencia Bancaria, cuando no está facultada para realizar transacciones ante el ente de control,” y le exigió el pago de un monto mayor al reportado ante la Superintendencia Bancaria en diciembre de 1999, y no tuvo en cuenta los abonos que ha realizado después de esa fecha.
Finalmente afirma que se pudieron configurar varios delitos con la acción desplegada por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual promovió la denuncia penal antes señalada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de julio de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Igualmente requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que informara el estado actual del referido proceso y remitiera copia de las actuaciones del mismo. El Juzgado accionado, dentro del traslado, remitió las copias “ correspondientemente al proceso en cuestión (Fol.. 16 al 21, 78 a 81, 91 a 95, 102 a 105, 132, 153 a 155, 168 a 175, 198, 208 a 209, 250 a 265 del cuaderno 1 y cuadernos 2 y 4)” (folio 19), y rindió informe detallado de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el despacho, adujo que el accionante no presentó excepciones dentro del referido proceso y que, frente a la decisión que negó la suspensión del proceso, no interpuso recurso alguno. La Sala de Casación Civil, en providencia de 8 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la decisión judicial que adjudicó el predio perseguido, fue del 27 de febrero de 2006, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, por lo que declaró improcedente la acción de tutela, por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, aunado lo anterior a la pasividad del accionante, al no utilizar los instrumentos de defensa judicial, existentes dentro del proceso ejecutivo.
La decisión fue impugnada por el promotor del amparo. Reiteró idénticos planteamientos a los expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien, en todo caso, recae la carga de la prueba, se tiene que sólo obra en el expediente, copia de la providencia del Tribunal cuestionado que confirmó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el señor Ricardo Cuellar Fonseca en, la que se consideró que “el limite de la proposición de dicho incidente, lo es la aprobación del remate, entiéndase la adjudicación del bien y en autos al momento de presentase la nulidad, ya se encontraba adosada al expediente, la providencia que adjudicaba el predio” (folio 26).
Decisión que es aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo. De otro lado, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de los derechos fundamentales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las providencias cuestionadas, según el informe allegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, fueron proferidas, como con acierto lo establece la homóloga Civil de esta Corporación, el 27 de febrero de 2006, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se confirme la decisión de primera instancia. Aunado a lo antes expuesto, el peticionario debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas existentes dentro del procedimiento criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales – pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10