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T-19080 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19080 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por el representante legal de la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas el 28 de agosto de 2008 y el 26 de julio de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó FABIOLA PINTO HERNÁNDEZ a la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, pretende la accionante se revoquen las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2008 y el 26 de julio de 2007 por el Tribunal y el Juzgado accionados, respectivamente, por medio de las cuales se le condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, dentro del proceso ordinario laboral que le inició FABIOLA PINTO HERNÁNDEZ, para que, en su lugar, se de por terminado dicho proceso, una vez se declare probada la excepción de mérito propuesta.

Para fundar su solicitud, expresa que FABIOLA PINTO HERNÁNDEZ le promovió proceso ordinario laboral, para reclamar la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por su no pago, el cual fue conocido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; éste profirió sentencia el 26 de julio de 2007 y en ella la condenó al pago de la indemnización mencionada, por un valor equivalente a $13.325.509 pesos; apeló esta decisión, pero la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA la confirmó, en proveído del 28 de agosto de 2008; las sentencias de instancia desconocieron la ley y no valoraron los medios de prueba que aportó, tales como la carta de terminación del contrato, el documento del trámite realizado para el despido, el reglamento interno de la empresa, además que no valoraron la confesión de la parte demandante, la cual “(…) CONSTITUYE LA PRUEBA REINA en todo el proceso”.

Afirma que tampoco tuvieron en cuenta los accionados los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, proferidos en casos similares, en los que se ha afirmado que la “(…) calificación de grave o de justa causa corresponde a quien invoca la causal para dar por terminada la relación laboral por ser él quien sufre los agravios y conductas desplegadas por el trabajador (…)”; que “(…) cada caso concreto se da dentro del escenario laboral que el Juez desconoce (…) sin esperar meses o años para que un tercero llamado juez venga a traer a valor presente esa apreciación y valoración que ni conoció ni pudo haber valorado en su momento”; que la terminación del contrato laboral con la demandante no estuvo amparada por ninguna justa causa, tal como lo consideró el íntimo y personalísimo criterio de los accionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de octubre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral que FABIOLA PINTO HERNÁNDEZ le siguió a la sociedad accionante, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, no le asiste razón a la sociedad accionante, por cuanto las consideraciones de las autoridades judiciales sobre la competencia del juez ordinario para calificar la gravedad de la causal base del despido, cuando no se consagra como tal en la reglamentación interna de la empresa, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.

Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de la accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia y no puede alegarse, como lo pretende la peticionaria, que éstos no estuvieron presentes en los hechos reales, pues las sentencias judiciales se profieren con base en la verdad procesal, aunque ésta sea diferente de la real.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19080 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9