SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19079 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRICELIA CRUZ DE DÍAZ mediante apoderado, contra la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Gricelia Cruz de Díaz a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de sus derechos fundamentales mencionados, que se le ordene al Ejército Nacional, le reconozca su pensión de sobreviviente, conforme lo dispuesto en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, que consagra la pensión para los oficiales y suboficiales, cargo éste último que su hijo, José Libardo Díaz Cruz, ostentaba al momento de su muerte.
En sustento de sus peticiones afirmó que es madre del soldado voluntario José Libardo Díaz Cruz, quien murió el 24 de noviembre de 1994, en enfrentamientos con las FARC, cuando se encontraba en el Batallón Contraguerrilla No. 18 Cimarrones de la Brigada móvil No. 2, en desarrollo de operaciones ofensivas de contraguerrillas para el control y mantenimiento del orden público; que mediante Resolución No. 2390 del 21 de febrero de 1996, con base en el expediente EJC 5739/95, el Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a los beneficiarios del cabo segundo (asenso póstumo) SVL José Libardo Díaz Cruz; que a la notificación de la mentada resolución, la accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa, Dirección de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le informaron “que a ella no le correspondía pensión de sobrevivencia porque este derecho solamente se le reconoce a los progenitores de los oficiales y suboficiales que mueren por acción del enemigo.
Y que como su hijo era soldado voluntario, los padres de los soldados voluntarios no tienen derecho a pensión porque los reglamentos no la contemplan; que ella les dijo que porque tanta discriminación para los padres de los soldados muertos en combate, y le respondieron que así lo disponía el reglamento” (folio 5). Manifestó que presentó ante la entidad accionada, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente el 5 de marzo de 2007, la que fue contestada por oficio No. OFIO7-22467-MDATS-177, que denegó lo solicitado, al considerar que, conforme la Resolución No. 2390, se le reconoció y pagó a la accionante y a Alfredo Díaz Guzmán, en su condición de beneficiarios, las cesantías dobles y la compensación por muerte de José Libardo Díaz Cruz, además que, se sostuvo, el Decreto 2728 de 1968, vigente para la época del fallecimiento, no consagra la pensión a favor de los beneficiarios legales de los soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia.
Agregó que, como la anterior comunicación es de trámite, no admite recursos, ni revive términos vencidos, ni instancias ya agotadas conforme lo previsto en los artículos 49 y 72 del Código Contencioso Administrativo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de julio de 2007, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a la autoridad accionada, y vinculó a éste trámite, al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y a la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Puesto en conocimiento el ente accionado y los vinculados de la iniciación del trámite tutelar en su contra, el Ejército Nacional, a través de la Coordinadora de Grupo Prestaciones Sociales, se pronunció sobre la queja constitucional, ante la cual manifestó que conforme al Decreto 2728 de 1968, no se causó la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, información que le fue suministrada a la accionante por oficio de abril de 2007, lo que configura un “hecho superado”, además, manifiesta que la accionante cuenta con otros mecanismos para procurar la defensa de sus intereses.
El Tribunal de Neiva, en providencia del 30 de julio de 2007, para negar la tutela pretendida, argumentó que la actora dispone de las acciones judiciales ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo para procurar la defensa de los derechos que considera fueron vulnerados; que la peticionaria no propuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, éste no se puede predicar frente a la omisión que según la petente endilga a la entidad accionada, al expedir la Resolución No. 2390 del 21 de febrero de 1996, con lo que perdió la connotación de inminente y urgente, cuando han transcurrido más de once años para interponer el presente amparo.
Inconforme con la determinación del Tribunal, la actora interpuso el recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de viuda, cabeza de familia, con una menor a cargo, desplazada y que el único hijo que le queda es Soldado Voluntario del ejército, minusválido a causa de una mina “quiebra patas” cuando desempeñaba labores de orden público, además no encontró que los perjuicios y agravios que le viene ocasionando la entidad accionada desde hace más de 11 años, lo que la ha obligado a vivir en una “situación de extrema pobreza”, y frente a la posibilidad de presentar la correspondiente acción ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma no es idónea para amparar sus derechos fundamentales ante la congestión que presenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al Tribunal accionado cuando expresa que en el presente caso se acude a la acción de tutela en abierto desconocimiento del principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, llevan a deducir que la accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “ 5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso la Resolución No. 2390, que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y compensación por la muerte del hijo de la accionante, es del 11 de febrero de 1996, es evidente que el tiempo que ha tomado ésta para ejercer la acción de tutela, resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se niegue el amparo solicitado.
Así mismo, se observa que la accionante pretende se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a la que entiende tener derecho por la muerte en combate de su hijo José Libardo Díaz Cruz, a través de un mecanismo excepcional y residual, que, si bien está destinado a la protección de los derechos fundamentales, no faculta al juez para expedir decisiones o actuaciones judiciales o administrativas, cuestiones que deben ser estudiadas y decididas dentro de los términos legales, acudiendo para ello a las acciones contenciosas administrativas pertinentes.
Debe tenerse en cuenta, entonces, que en virtud del carácter residual de la tutela, esta resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, condición que no desaparece porque el interesado por incuria o negligencia, deje de acudir a ellos, de modo que no es el mecanismo de amparo el diseñado para revivir oportunidades procesales ni tampoco puede acudirse a éste como una alternativa frente a los medios ordinarios de impugnación. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales de la demandante, como quiera que, objetivamente, la decisión atacada se ciñe a lo establecido por el Decreto 2728 de 1968.
Luego, se reitera, resulta inadmisible que se cuestione por vía de tutela una decisión administrativa que autoriza la ley. En cuanto al motivo de inconformidad que expresa la impugnante, relativo a que en el fallo de tutela nada se dijo sobre su calidad de “mujer viuda, cabeza de familia con una menor a su cargo (…) y desplazada”, es pertinente anotar que, como lo expresó el Tribunal accionado, además de la falta de inmediatez, tampoco se encontró prueba siquiera sumaria, de haber realizado alguna actividad en procura de hacer valer los derechos ahora invocados.
Y si en la actualidad está afectada en su situación económica, como lo afirma, desde hace más de once años, una controversia sobre esa materia, deberá plantearla a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues obviamente por la naturaleza de la misma y el lapso transcurrido, no puede ser definida por el juez constitucional.
Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14