CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19077 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR HUGO TASCON TASCON contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA. I-.
ANTECEDENTES 1-. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, "al trabajo y a una remuneración mínima y móvil" el accionante tramitó acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, por considerarlos vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Hospital Local ULPIANO TASCON QUINTERO E.S.E. Para los efectos que interesan en el análisis de la presente acción, basta decir que el accionante se manifiesta inconforme con las decisiones asumidas por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera en contra del Hospital Local ULPIANO TASCON QUINTERO E.S.E, a fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo en el que ordenaba el reintegro del actor y el reconocimiento de unas sumas dinerarias por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En efecto, estando en curso el proceso ejecutivo, se declaró la intervención forzosa administrativa de la entidad hospitalaria demandada, en virtud del cual se declaró por parte del accionado la suspensión de la acción ejecutiva y las medidas cautelares que habían sido decretadas en el curso de la misma, a través de auto del 6 de julio de 2007.
La inconformidad del petente se pueden resumir en los siguientes planteamientos: i) que no obstante el encartado haberse negado a suspender el proceso hasta tanto recibir la disposición asumida por la Superintendencia de Salud, luego la ordenó por solicitud de la comisionada del agente interventor, incurriendo con ello en la prohibición legal de " revocar y reformar las providencias por ellos proferidas "; ii) que pese haber presentado los recursos de ley en contra del auto que ordenó dicha suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares, el accionado no se pronunció sobre los mismos y dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Salud; iii) que entrada en vigor la intervención, le fue " relevada la competencia (del proceso, al accionado) y, en consecuencia, no podía proferir providencia alguna " ni siquiera la del auto que ordenara la suspensión del proceso ejecutivo; iv) que a partir de la intervención del Hospital demandado, no puede reconocerse personería para actuar del mandatario judicial del demandado dentro del proceso; v) que no podía haberse atendido la solicitud de la comisionada por el agente interventor, al haber actuado sin personería al no ser abogada titulada.
Con base en los anteriores postulados, solicitó al Juez de Tutela " revocar el Auto Interlocutorio No. 1079 de Julio seis (06) de dos mil siete (2007), por medio de la cual se resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra del Hospital Local ULPIANO TASCON QUINTERO E.S.E. y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas en el curso del mismo ".
De igual manera, ordenar restaurar las medidas cautelares decretadas que fueron levantadas. 2.- Mediante fallo del 3 de agosto de 2007, La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, negó el amparo solicitado por considerar " que la decisión tomada por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá contrario a lo mencionado por el accionado, no fue una decisión arbitraria, toda vez que responde al acatamiento de la resolución 925 de 14 de junio de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo que goza de presunción de legalidad " 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 229 al 231 del cuaderno de tutela, en el que ratifica los argumentos y peticiones planteados en el libelo de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Respecto de los derechos deprecados por el accionante, lo primero sea señalar, que no existe vulneración al derecho al trabajo ni al que denominó derecho "a una remuneración mínima y móvil", pues conforme a las probanzas allegadas al expediente, el actor se encuentra laborando en el Hospital ejecutado, situación que no se ve modificada por el proceder judicial del despacho encartado.
Ahora bien, en relación con la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo primero sea señalar que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, al haber apoyado sus decisiones en las facultades propias de sus funciones y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, amén de las consideraciones del a quo, la providencia judicial que dio origen a la presente solicitud de tutela se profiere en cumplimiento a orden de autoridad administrativa y cumple con el ordenamiento legal propio de las intervenciones forzosas, a saber: Ley 222 de 1995, Ley 510 de 1999 y Decreto 2211 de 2004; lo cual, desde ningún punto de vista es reprochable al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 3 de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por VICTOR HUGO TASCON TASCON contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19077 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia