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T-19076 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19076 Acta No. 74 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VALENA ESTHER GUTIERREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra IVONNE CHAGUI DE MUNARRIZ. Se duele la petente de la respuesta al derecho de petición –en el cual se solicita fijar fecha para fallo- presentado el 31 de octubre de 2007 ante el Tribunal accionado, pues considera que “se resuelve a medias el …derecho de petición…”, al no haberse fijado fecha cierta es el cual se resolverá de fondo el recurso de apelación interpuesto por la petente.

Manifiesta la accionante que interpone la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó al Juez de tutela “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora…” de su derecho fundamental. 2.- Por auto del 28 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; se recibió respuesta del Tribunal accionado en el cual informan que se le ordenó a la Secretaria de la Sala dar respuesta al derecho de petición en donde se le informara a la peticionaria que no “es dable el derecho de petición en actuaciones judiciales”, pero que a pesar de ello, se le informó que estaba en turno para elaborar el proyecto de sentencia. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso subexamine se entiende que lo pretendido por la accionante es que se le ordene al Juez de conocimiento el desconocimiento de la prelación legal en el manejo de los procesos a su cargo, a fin de que de prioridad a su recurso de alzada y lo resuelva en el término que le sea establecido por el Juez Constitucional. De conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: " resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ".

Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Unico, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ".

Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de la concesión del amparo solicitado se hace necesario determinar si la situación particular del solicitante encuadra dentro del marco legal mencionado, en el sentido de verificar si su actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

La acción adelantada por el actor corresponde a un proceso ordinario laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.

De otro lado, de la documental allegada al expediente por el peticionario, salvo sus propias afirmaciones, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio que permita constatar que el mismo se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada. Advierte la Sala que no se presenta la vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud elevada; si bien es cierto la respuesta no colmó las expectativas de la tutelante, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo pretendido; como en el caso bajo estudio-, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El Tribunal en la respuesta al derecho de petición, la argumentó tomado como fundamento un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual se indica que el derecho de petición no se puede invocar para solicitarle al funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro del ejercicio de su función, pues el juez solo está obligado a responder derechos de petición pero en cuanto a actuaciones de índole administrativas se trate.

Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por VALENA ESTHER GUTIERREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA