Micelio
T-19074 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19074 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-.El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia y el cumplimiento a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro en contra de la EMPRESA DE TRÁNSITO y TRANSPORTE METROPOLITANA de BARRANQUILLA, que inició con el fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta el petente que, tras obtener sentencia favorable en primera instancia, el Tribunal revocó el fallo proferido por el a quo, incurriendo así en una vía de hecho pues desconoció el principio de consonancia, con una interpretación equivocada de la sentencia C- 577 de 2006, proferida por la Corte Constitucional en la que concluye que “los agentes de tránsito están investidas de autoridad par (sic) regular la circulación vehicular y (sic) peatonal y vigilar, controlar e intervenir el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.

Alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues no tiene éste facultades para “revocar actos administrativos como lo prescribe el artículo 238 de la carta Superior, independiente de cualquier apreciación jurídica que con ocasión de las características que a los agentes de tránsito se le pretensa revestir.” Agrega que los convenios de la OIT ratificados por Colombia forman parte de la legislación nacional y que el convenio 154 que trata sobre el “ fortalecimiento y fomento de la negociación colectiva” expone que los mencionados convenios “excluyen con claridad a las fuerzas armadas y de policía, sin hacer mención a ningún otro tipo de servidor.” Por lo anterior solicita el tutelante, que declare la ineficacia del fallo proferido por el Tribunal accionado y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia que le fue favorable a sus intereses. 2-.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Tribunal accionado en el cual solicita la improcedencia del amparo, pues manifiestan los Magistrado de la Sala de Decisión, que la decisión fue tomada aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, realizando en el análisis jurídico y probatorio del caso bajo estudio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que consideró las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

El Tribunal, luego de exponer ampliamente en la providencia proferida los alcances del fuero sindical de los servidores públicos que “ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección y administración… que ejercen poder administrativo y político…”; aclaró que en oportunidades anteriores dicha sala consideró que los Agentes de Tránsito no era autoridades civiles, pero se produjo un cambio de criterio, luego de haberse proferido la Sentencia C-577 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que conciben a los agentes de tránsito como “ autoridades civiles” toda vez que estos están investidos de autoridad - “para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

E igualmente al incluirlo en su artículo 3° explícitamente como una autoridad de tránsito-”, y agrega la providencia que tienen facultades de policía judicial, de conformidad con el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, y con arreglo al Código de Procedimiento Penal. De tal forma el Tribunal accionado acogió la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de que los agentes de tránsito son autoridades civiles “razón por la cual le está vedada la protección foral que hoy reclama…”.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19074 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ