Micelio
T-19073 (17-09-07) PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1213 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19073 Acta No. 76 Bogotá D. C., diez y siete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA NELCY GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que MARÍA NELCY GUTIÉRREZ, desde el fallecimiento del Agente JIMMY KLAUSS BENÍTEZ DELGADO, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los derechos que le corresponden como compañera permanente por haber convivido en unión marital durante más de 5 años; como respuesta obtuvo la Resolución No. 0019 del 31 de enero de 2005; como pruebas de su convivencia dice tener documentos de la Policía Nacional donde afirma que residían en la Carrera 36 No. 70-15, un préstamo al banco Popular; el divorcio y la liquidación de bienes del causante con “MARTHA CECILIA CÁRDENAS”; los seguros de la institución pagados a ella, como compañera del fallecido, declaración rendida ante la “Fiscalía 18, Seccional de Vida” por Nancy Ramírez Pulgarín donde asegura tener 4 hijos; explica que “MARTHA CECILIA ESCUDERO CÁRDENAS” labora como docente en una universidad, mientras la actora devenga un sueldo como empleada del servicio doméstico, que no le alcanza para mantener a sus hijos.

La Policía Nacional informó que una vez revisado el expediente prestacional se encontró la Resolución No. 00019 del 31 de enero de 2005, por medio de la cual se les reconoció los derechos prestacionales y pensionales a los hijos reconocidos por el causante, “ quedando en suspenso el Derecho que pudiera corresponder a las señoras MARTHA CECILIA ESCUDERO CÁRDENAS y MARÍA NELCY GUTIÉRREZ GARCÍA, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente; presentándose controversia en la reclamación de dicho derecho por la calidad antes anotada; para lo cual se procedió a dar aplicación de lo señalado en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, norma que reza: “Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota”, situación que a la fecha aún no se ha definido, como quiera que la actora interpuso la correspondiente acción judicial declaratoria de unión marital de Hecho ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Pereira; acción que a la fecha no ha sido decidida; ” indica que mediante escritos 11079 del 1 de septiembre de 2005 y 9166 del 10 de mayo de 2006, se le ha hecho saber a la reclamante que el derecho pensional perseguido continúa en suspenso hasta tanto la justicia decida la controversia; igualmente cita jurisprudencia del Consejo de Estado para manifestar que la tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones sociales y por consiguiente solicita se declare la improcedencia de la acción ( folios 34 a 37 del Cdno. Tribunal).

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de agosto último (folios 49 a 57), negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y además ya lo está ejerciendo.

Igualmente manifiesta que su petición debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales a través de las acciones ordinarias, y una vez clarificado la institución debe reconocer el derecho. Igualmente cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el reconocimiento de las prestaciones si en verdad le corresponden; en lo que hace a la falta de recursos considera que esa situación no es endilgable a la Policía y se está suspendiendo el pago de las prestaciones con un fundamento de orden legal, válido y aplicable.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, sin ningún sustento. CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, se ordene a la POLICIA NACIONAL el pago de sus derechos como compañera permanente del causante; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial, que como dijo el Tribunal se ejerció por la actora, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 1º de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA NELCY GUTIÉRREZ GARCÍA contra la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE