CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19070 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19070 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MYRIAM NEIRA DE MESA, como persona natural y como representante legal de la sociedad MYRIAM NEIRA DE MESA S. EN C., contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el BANCO DEL PACÍFICO.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite se logró establecer que los saldos, cuyo pago era demandado, existían con anterioridad a la constitución de la hipoteca; que, además, ya habían sido cancelados Y, por ello, no adeudaba suma alguna al Banco.
Dice que, posteriormente, el Banco allegó una certificación suscrita por su liquidador, en la que afirmaba que dichos saldos no habían sido cancelados, sino que fueron prorrogados para luego ser cedidos a un tercero, por venta de cartera; que lo dicho en la certificación no correspondía a la realidad, pero que la misma llevó al Juzgado a creer que se adeudaban las sumas pretendidas y dictó sentencia para seguir adelante con la ejecución. Sostiene que la decisión del Juzgado fue recurrida y el Tribunal la confirmó, sin dar aplicación a la extinción de la garantía, igualmente inducido a error por la mencionada certificación; que por ello presentó denuncia penal contra los funcionarios del Banco que relaciona en su escrito; que, así mismo, promovió recurso extraordinario de revisión, pero la Sala de Casación Civil de la Corte denegó el trámite, por no existir claridad en los fundamentos fácticos; que la Fiscalía General dictó resolución de acusación contra los denunciados, como presuntos coautores responsables de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, decisión que fue declarada nula por indebida notificación. Expone que el trámite de la actuación penal fue reanudado y se produjo el cierre del la investigación el 4 de junio de 2008, encontrándose para proferir la resolución que corresponda; que a pesar del fraude procesal la ejecución se encuentra en el trámite del remate del bien.
Por lo anterior solicita: “… tutelar mi derecho al debido proceso y en consecuencia suspender el trámite del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y niegue la Honorable Corte la realización del remate de nuestro inmueble…” (fl. 38 cuad. anexo.) 2.- Por auto de 24 de octubre de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte, remitió la presente acción de tutela a esta Sala, por haber negado el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante.
Mediante providencia de 27 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes dentro del proceso ordinario y notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, no se recibió respuesta de los funcionarios accionados, según constancia secretarial que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es que se tenga en cuenta que las decisiones objeto de la queja constitucional, fueron proferidas con base en la maniobra fraudulenta en que dice incurrió el Banco demandante, situación que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, trámite que, si bien la accionante ya intentó, fue denegado por deficiencia en los fundamentos fácticos, y al que puede acudir, si lo desea, presentándolo en debida forma; igualmente, es preciso considerar que la misma accionante ha informado que se encuentra pendiente del pronunciamiento que, a través de la resolución que corresponda, dará la Fiscalía General.
Por lo tanto, es el mencionado recurso el mecanismo que garantiza el derecho de defensa y asegura la posibilidad de corregir los errores en que eventualmente hubieran incurrido los funcionarios en las providencias cuestionadas, lo cual hace improcedente la utilización de esta acción constitucional. De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7