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T-19069 (03-10-07) Tutela vs. tutela fallada por las Salas de Casación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19069 Acta No. 18 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). Los Magistrados ISAURA VARGAS DÍAZ, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO, por auto del 11 de septiembre de 2007 se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela presentada por CERÁMICAS TÁMESIS S. A. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la cual se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL.

Para el efecto, invocaron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; así se procedió a integrar la Sala con Conjueces y como se encuentra configurada la causal de impedimento aducida, se acepta. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por CERÁMICAS TÁMESIS S. A., contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela anteriormente mencionada.

ANTECEDENTES La recurrente interpuso acción de tutela contra la Corporación mencionada, porque considera que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en el trámite de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sostiene que en su contra se adelantó un proceso ordinario en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que terminó con sentencia absolutoria el 18 de octubre de 2005; posteriormente el Tribunal, que conoció del recurso de apelación, revocó la decisión y condenó a la empresa “ porque de acuerdo a la apreciación de las pruebas si existió relación laboral entre JOSÉ JACINTO CÁRDENAS Y CERÁMICAS TÁMESIS S. A. ”.

Por considerar que se había incurrido en una vía de hecho, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, acción constitucional que le fue negada por la Sala de Casación Laboral y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; con esta nueva acción de tutela pretende se le protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados “ por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral al negar la Acción de Tutela contra el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y en su defecto ordene la revocar (sic) la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta del 18 de octubre de 2005”.

TRÁMITE IMPARTIDO La tutela inicialmente se interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia a ésta Corporación. La Sala de Casación Civil, una vez subsanadas las deficiencias encontradas, avocó el conocimiento, mediante auto del 16 de julio de 2007 (f. 76 y 77), vinculó a la actuación a todos los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella.

En sentencia proferida el 27 de julio de 2007 (fs. 105 a 109), denegó las pretensiones. Consideró fundamentalmente que “ el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza máxime que no se advierte una afectación de los derechos fundamentales, verbi gratia, al debido proceso o defensa, pues la actora no solo tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en su contra, sino que además en el fallo de segundo grado que es objeto de censura se dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de la eventual revisión que allí debe surtirse ( ) sin que sea dable anteponer a la misma el trámite de otra acción de tutela, como lo ha reiterado la Sala”.

La accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión de las Salas accionadas al decidir una tutela anterior. En esa otra acción, solicitaba la protección del juez constitucional por considerar vulnerados sus derechos, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por la supuesta violación al debido proceso al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito y condenar a la accionante al pago de unas sumas, decisión que reprochó “ por interpretación errónea del material probatorio recaudado” e “ indebida valoración de las pruebas ”.

En esa dirección, no puede revisarse la actuación adelantada precisamente dentro de la tutela antecedente, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala, por imperativo legal, la improcedencia de esta acción excepcional contra otra de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Como lo señaló la Sala Civil, en la decisión impugnada, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ ARTURO LINARES ORTEGA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación No. 19069 Acta No. 18 Estoy plenamente de acuerdo con que se haya negado la tutela solicitada; pero no comparto las razones que motivaron la decisión en tanto ellas parten del supuesto de ser procedente, en algunos casos, el ejercicio de esta acción contra providencias judiciales, salvo que la providencia judicial sea un fallo de tutela.

Tampoco comparto el que se acepte la posibilidad del ejercicio por personas jurídicas de la acción de tutela para "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", pues considero que esta especie de derechos corresponden a los que son "inherentes a la persona humana", según el artículo 94 de la Constitución Política, y los cuales deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", como lo dispone el artículo 93 de la misma.

Como aquí la acción de tutela la ejercitó la sociedad anónima Cerámicas Támesis, este solo hecho constituye razón suficiente para haber negado la tutela solicitada. La otra razón que justifica el no haber concedido la acción de tutela tiene su fundamento en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, fallo por medio del cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban específicamente la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales.

Las copiadas a continuación son las elocuentes palabras de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, de acuerdo con la versión que del fallo aparece publicada en el Tomo 6, páginas. 230 a 232, de la Gaceta de la Corte Constitucional, en la que se lee: El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.

Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.

De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6°, 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerla revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No es posible establecer con precisión qué clase de órdenes podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les a tribuyen las normas demandas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (artículos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos.

La gama de posibilidades es muy amplia, pues sobre el supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisión de lo actuado cubrirían desde la reiniciación del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la corrección de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y de sentencias que fueron objeto de recursos, así como la declaración de nulidades, a todo lo cual se agregaría, en sede de tutela, la resolución inicial, la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En cada una de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia efectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 2°, 29 y 228), se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo. Para la propia Corte Constitucional "no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 223) y la introducción de elementos que desconozcan este postulado lesiona el valor de la seguridad jurídica e "impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2°, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas v siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados" (ibídem).

Las anteriores razones son las que, a mi juicio, han debido expresarse para negar la tutela, pues solamente la persona humana tiene derechos que le son inherentes y es respecto de esos derechos consustanciales al ser humano que se han celebrado "tratados internacionales sobre derechos humanos". En ninguno de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia se reconocen derechos de esta clase a las "personas jurídicas", así denominadas para diferenciarlas de la "persona humana".

Para estos efectos las personas jurídicas no son más que "cosas" creadas por el hombre con el objeto de valerse de ellas como simples "medios" en orden a satisfacer sus propios fines, entre ellos, los que corresponden a derechos que son inalienables como son los verdaderos derechos fundamentales. Con la argumentación expresada como motivación de la decisión se daría la curiosa paradoja de poderse ejercitar la acción de tutela contra una providencia judicial como lo es una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso extraordinario de casación; pero no procedería la acción de tutela contra un "fallo de tutela" proferido por cualquier otro juez de inferior jerarquía dentro de un procedimiento preferente y sumario que no puede tener las características de un juicio que culmina con una sentencia inmodificable por sus efectos de cosa juzgada.

Efectos de cosa juzgada que sí tiene una sentencia que resuelve un recurso extraordinario de casación. No entiendo el porqué de admitir la posibilidad de que haya acciones de tutela contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, en cambio, no se acepte el ejercicio de dicha acción contra un fallo proferido en un procedimiento meramente cautelar en el cual únicamente se pueden dar órdenes provisionales “para que aquél respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo", como textualmente está dicho en el artículo 86 de la Constitución Política.

Repito que estoy de acuerdo con la decisión de negar la tutela; pero, por todas las razones que aquí consigno, no puedo compartir los motivos con los que en el fallo de 3 de octubre de 2007 se justificó la acertada decisión de no conceder la protección solicitada. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Me adhiero al Salvamento de voto en su integridad. ARTURO LINARES ORTEGA ACLARACIÓN DE VOTO Como comparte los términos de la aclaración de voto del doctor Rafael Méndez Arango, me adhiero al mismo, para explicar mi posición respecto a la decisión proferida en la presente acción de tutela.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ​ Aclaración de su voto que hace el Conjuez Juan Hernández Sáenz. Referencia: Radicación N° 19069. Magistrada Ponente Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. ____________________________________ De manera sintética y respetuosa me permito expresar los motivos de mi aclaración del voto: Estoy absolutamente de acuerdo con la decisión adoptada.

Pero en cuanto a sus fundamentos, soy de una posición más radical, pues considero que en ningún evento ni en ninguna circunstancia pueden proponerse tutelas contra decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, pues ello conspira contra la inmutabilidad característica de la cosa juzgada, que es un soporte insustituible de la seguridad jurídica, fuente del sosiego colectivo y de la tranquilidad ciudadana.

Fecha ut supra. JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ PAGE 15