SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19068 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19068 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOHORA CARMELA CÁCERES MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Millar Esquivel Gaitán y Jorge Alberto Giraldo Gómez y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL con el fin de que se ordenara como pretensión principal “ el ascenso a la última posición que desempeñó en el comisariato de Barrancabermeja como Técnico Administrativa ”, labor que desempeñó “ entre el 6 de mayo de 2003 y el 28 de noviembre de 2004 en forma ininterrumpida ”; que como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de la base salarial que se tuvo en cuenta para el cálculo de las cesantías, prestaciones sociales finales y la mesada pensional.
Argumentó que laboró para la entidad desde el 19 de julio de 1980 hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en que dio por terminado su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación; que durante el tiempo laborado ocupó los cargos de oficinista I hasta técnica Administrativa, éste último en forma temporal. Adujo que el artículo 134 de la convención colectiva firmada entre la Unión Sindical Obrera USO y ECOPETROL, que aún está vigente, señala “ si pasados 30 días continua (sic) en el nuevo cargo temporal, el ascenso se considera definitivo, salvo que el trabajador sustituido se encuentre en ascenso temporal o ausente por enfermedad, licencia, comisión, vacaciones o suspensión ”; dice que ella demostró que laboró en el cargo de técnico administrativo “ desde el 6 de enero de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2004 ” y no fue tenido en cuenta el tiempo para dar aplicación al citado artículo.
Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito absolvió a la demandada de todas las pretensiones, tras considerar “ que debido a la no aportación de la convención colectiva, sobre la cual se cifran todas las pretensiones, no tenía argumento jurídico para hacer valer los requerimientos y que al no haberla aportado representaba una omisión probatoria insubsanable ”; decisión que conformó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá esgrimiendo el mismo argumento.
Aseguró que las dos instancias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque desconocieron su derecho sindical, por la no presentación de un documento convencional, “ que no está al alcance de las manos del apoderado y que sí pudo hacer parte de la carga de la prueba si el funcionario judicial la solicita ”, como lo señala el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que es cierto que tanto el demandante como el demandado “ intentarán ” probar el fundamento fáctico de sus afirmaciones, pero “ el magistrado ” tiene facultades para determinar la existencia y sustento de los hechos. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de descongestión de Bogotá de fecha 28 de diciembre de 2007, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y estudiada cuidadosamente la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en las providencias que se pretenden enervar por esta vía, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá o de la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de la misma ciudad, como jueces naturales del proceso, los cuales, al proferir las sentencias de 28 de diciembre de 2007 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
De otro lado, es claro que si la demandante reclamaba un derecho reconocido por la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la Organización Sindical Obrera USO y ECOPETROL, la prueba idónea de la existencia del derecho la constituía la citada convención, en consecuencia debió arrimarla al proceso, pues su carencia impidió que los juzgadores tomaran decisiones diferentes a las que hoy se discuten, y no puede ahora utilizar este mecanismo preferente y residual para conjurar su negligencia o la de su apoderado frente al proceso ordinario e imputarle a los juzgadores violación a su derecho fundamental al debido proceso, cuando lo cierto es que sus providencias se ajustan a derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora NOHORA CARMELA CÁCERES MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10