CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19067 Acta No. 75 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, contra el fallo del 2 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquel promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente, quien actúa como agente oficioso de MERCEDES MORALES DE BONILLA, OLGA LUCIA DÍAZ CORREDOR y JORGE EDER VARÓN MORALES, a quienes representa como Curador ad litem dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA S. A. les adelanta en el juzgado accionado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad.
Fundamenta sus peticiones en que debido a la mora en el pago de sus obligaciones contraídas, la CORPORACIÓN POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A., inició un proceso ejecutivo hipotecario contra sus representados, en el Juzgado 6º Civil de este Circuito, quien profirió sentencia el 18 de agosto de 2004 decretando la venta del inmueble en pública subasta; el 5 de abril de 2005 se realizó el remate del inmueble y se le adjudicó al acreedor.
Afirma que el Juez incurre en vía de hecho, al desconocer los efectos de la reliquidación del crédito, pues ha debido decretar la terminación del proceso y su archivo, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999; a petición del Curador, el 7 de enero de 2006, dio por terminado el proceso, pero no decretó la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito.
Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el ejecutante, el Tribunal el 28 de mayo de 2007, incurriendo en vía de hecho, el 28 de mayo de 2007, consideró que el a quo había aprobado, el 8 de agosto de 2005, la diligencia de remate y adjudicado el bien al acreedor, providencia que no había sido recurrida, y revocó el auto del 7 de enero de 2006.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, se declare la terminación del proceso y su archivo. Reclama en forma especial se decrete la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble. TRAMITE IMPARTIDO Teniendo en cuenta que el accionante manifestó que su actuación era facultativa por ser los demandados personas ausentes y representarlos como Curador ad litem dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la Sala de Casación Civil mediante auto del 23 de julio de 2007 (folio 63), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercitaran su derecho de defensa.
El titular del juzgado accionado (folios 71 a 72) estimó que en el curso del proceso no se desconoció ningún derecho fundamental y por consiguiente resulta improcedente la acción de tutela. La Sala de Casación Civil en sentencia del 2 de agosto de 2007 (folios 76 a 82), negó el amparo solicitado, por cuanto del examen del expediente encontró que practicada la reliquidación del crédito, no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni se llegó a un acuerdo o reestructuración, descartándose, por consiguiente, la existencia de una vía de hecho, al continuarse con el trámite del proceso.
Igualmente, respecto del derecho a la igualdad no encontró prueba alguna, ni caso concreto en el que los accionados hayan resuelto de forma diferente un asunto idéntico y por último, si los ejecutados consideran tener derecho a una indemnización tienen la jurisdicción ordinaria para adelantar las correspondientes acciones judiciales. El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional.
Una vez concedida la impugnación, se allegó una petición de la señora SARY GUZMÁN BONILLA, quien dice ser la “poseedora material” del inmueble afectado en el proceso ejecutivo reseñado, quien manifestó su decisión de vincularse a éste trámite, para que le sean amparados los derechos fundamentales a una vivienda digna, dado que no fue reconocida en aquel proceso especial.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Como lo encontró la Sala de Casación Civil, en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6º Civil de este Circuito, tanto las decisiones del Juzgado como la providencia del Tribunal del 28 de mayo de 2007 (folios 42 a 50), en manera alguna quebrantan el derecho fundamental al debido proceso. Los demandados han tenido todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas, interponer los recursos de ley, y el trámite dado al proceso ejecutivo se encuentra acorde con las disposiciones legales; pretender que se decrete la nulidad de todo lo actuado “a partir de la reliquidación del crédito” como lo solicita el accionante, sería revivir etapas procesales dentro de las cuales actuó él mismo como Curador y no hizo uso de los recursos que le permite la Ley en su oportunidad procesal.
De suerte que la decisión del Tribunal no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Respecto a las aspiraciones de la señora SARY GUZMÁN BONILLA, corresponde señalar que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591, el juez que conoce de la impugnación debe limitarse a estudiar el contenido de la misma y cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, para que, si lo encuentra ajustado a derecho, confirmarlo o, en su defecto, revocarlo, siendo improcedente, por consiguiente, pronunciarse sobre nuevos derechos fundamentales que se consideran vulnerados, como se pretende en el escrito allegado a esta Sala.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el escrito allegado por SARY GUZMÁN BONILLA. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19067 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13