CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA Nº. 19066 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19066 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA MEJÍA RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad y a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, petición que acogió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual reconoció la pensión en cuantía superior, pero liquidó en forma errada el salario base al indicar que no obraba prueba en el proceso que demostrara la totalidad de los ingresos; que el Juzgado no aplicó en debida forma las normas en que sustentó sus pretensiones.
Afirma que, contra la decisión del Juzgado, interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de agosto de 2008, la confirmó, e incurrió en causales genéricas de procedibilidad al desconocer sus derechos adquiridos y las pruebas del proceso, así mismo por dejar de aplicar normas sustanciales, con lo cual conculcó el debido proceso.
Adujo haber utilizado todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo al alcance, excepto el recurso extraordinario de casación, “ no solo por los costos, también por el tiempo pues llevo desde el año 2001 tratando de conseguir que se me pague mi pensión ”. Por lo anterior, solicita: ”…se sirva tutelar mis derechos fundamentales y se ordene establecer el salario base de liquidación de mi pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100/93 (…) estableciendo un término perentorio no solo para corregir las causales genéricas de procedibilidad de la acción que se presentaron, también para que en forma inmediata se cancelen las mesadas pensionales causadas y no pagadas hasta la fecha, con los respectivos intereses de mora desde la fecha en que tengo derecho a mi pensión ….” (fls. 55-56 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 27 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de la actora, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que, de acuerdo con las normas que relacionó en la sentencia, no había lugar a acceder a esa petición, ni al pago de intereses moratorios.
Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales, por lo que no pueden predicarse los defectos que le endilga la peticionaria. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7