Micelio
T-19064 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19064 Acta No. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de PEDRO JULIO VALENZUELA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de ITAGUÍ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Promueve el accionante la presente acción en pos de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales estima transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de COLTEJER S.A., con el fin de que se indexara la primera mesada pensional.

Señala la tutelante que, el Juez de conocimiento profirió sentencia el 3 de agosto de 2004, absolviendo a la entidad demandada, al encontrar probada la excepción de prescripción. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 24 de octubre de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia. Agrega el tutelante que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de tal forma no posee otro mecanismo ordinario a su alcance.

En consecuencia, solicita al juez de amparo revocar los fallos proferidos y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado ordenar la indexación pretendida. 2-. Mediante auto del 27 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó escrito del Tribunal accionado en el cual se explica que no fue concedido el recurso extraordinario de casación, pues no reunía el requisito exigido de cuantía. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que consideró las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, para la época en el cual se profirieron las decisiones judiciales.

Observa la Sala que las providencias materia de tutela, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Pues el Tribunal expuso en la providencia proferida el motivo por el cual no procedía la indexación de la primera mesada pensional al considerar que “Los derechos consagrados en la legislación laboral, en especial el pedido en la demanda, por norma general conforme a los Artículos 488 del C.S del Trabajo, y 151 del C. P. del Trabajo, prescriben en tres (3) años.

Recordemos que la pensión fue reconocida con base en el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961….Dispone el Artículo 151 del C. Procesal del Trabajo ‘Las acciones que emanan de las leyes sociales, prescriben en tres años, que se contaran desde la respectiva obligación de haya hecho exigible’…El Artícul0 488, expresa ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en éste código, salvo los casos de prescripciones especiales establecidas en el código procesal del trabajo o en el presente estatuto.’…Y es que no se ventila en el presente proceso el derecho a la pensión el cual seguirá siendo imprescriptible tal como lo ha dejado claro la doctrina y la jurisprudencia, la pretensión gira en torno al reconocimiento de la actualización de la base salarial, derecho conforme a las normas transcritas, y la jurisprudencia que se cita en primera instancia, efectivamente prescribe en tres (3) años.” Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica, para el momento de proferir el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de PEDRO JULIO VALENZUELA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA