SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19060 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19060 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDUARDO VILLA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Luis Enrique Hernández Palacios, Martha Ruth Ospina Gaitán y Alberto Romero Romero, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y al representante legal de Almacenes YEP S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes YEP S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales ocasionados por la terminación abruta del contrato de trabajo. Adujo que una vez rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, el 23 de marzo de 2007, dictó sentencia condenando al demandado al pago de la indemnización por despido injusto, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, por proveído del pasado 15 de mayo revocó la decisión de instancia y lo condenó en costas.
Considera que el accionado incurrió en vía de hecho porque no advirtió que hay “ una evidente contradicción con (sic) los testigos de la demandada ” y la acción de tutela es su único medio de defensa, toda vez que dada la cuantía no procede el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se declare la ineficacia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio y se expida una nueva sentencia en al que se condene a los Almacenes YEPES S.A. al pago de la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales ocasionados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De la lectura del proveído del pasado 15 de mayo, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, entre ellas, que “ De la simple lectura de la carta de despido, se deduce que el empleador acusa al trabajador de haber incumplido unas ordenes impartidas, en particular, de permitir su requisa, de recibir una carta para que concurriera a rendir descargos y de rendirlos.
Y también le atribuye indisciplina, al advertirle que fue el único trabajador que no permitió la requisa cuya finalidad es la de controlar la perdida de artículos del almacén (…) Así fácilmente puede deducirse que esa conducta encasillaría en las causales de los numerales 2 y 6 literal a) de mencionado artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibidem ”.
El Tribunal además tuvo en cuanta que mientras que la demandada sí aportó elementos de juicio que muestran la verdad de lo acontecido, el demandante se limitó a señalar que los cargos imputados no están contenidos en la ley como justa causa de despido, y como respaldo aportó la declaración de Luz Denix Ochoa Tafur que no es una verdadera testigo de los hecho, toda vez que acepto que lo que sabía de los mismos, el demandante se lo había contado.
Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionaria no coincida con el criterio de los magistrados que integraron la Salas, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
Finalmente en lo que hace relación a la violación del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por EDUARDO VILLA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10