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T-19059 (25-09-07) incidente de levantamiento de embargo y secuestro no via de hehcoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19059 Acta Nº. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIANA JACKELINE MOJICA ÁNGEL, mediante apoderada judicial, contra el fallo del 2 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Diana Jackeline Mojica Ángel inició, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra el Tribunal accionado, por su decisión que confirmó el auto que declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que presentaron la accionante y Marcela Carolina Mojica Ángel, dentro del proceso ejecutivo mixto que Sara Yañez Rubio Guzmán y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. le iniciaron a Clara Cecilia Ángel Viuda de Mojica, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia de lo anterior solicita se dicte sentencia revocando la decisión antes mencionada y se le ordene al Tribunal “ponga fin a este asunto, dicte providencia observando los razonamientos jurídicos expuestos en los (sic) consideraciones de la sentencia de tutela” (folio 1).

El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, con posterioridad a la muerte de su padre, Carlos Abel Mojica, su madre, la señora Clara Cecilia Ángel Viuda de Mojica, sin liquidar previamente la sociedad conyugal, hipotecó el único bien inmueble de la masa sucesoral a favor de la Cooperativa Financiera Sibate (Coopsibate), cuando éste no era de su propiedad y hacía parte de la masa sucesoral, mediante escritura pública que no reúne los requisitos exigidos por “ los numerales 5 y 6 del artículo 99 en concordancia con los artículos 13, 17, 21, 24, 25, 33 y 40 del Decreto 960 de 1970” por cuanto al momento de la suscripción de la misma se omitió preguntar a la otorgante si la sociedad conyugal aun se hallaba vigente, a pesar de haber expresado que era viuda.

Sostiene que Megabanco solicitó la acumulación del proceso ejecutivo con una demanda ejecutiva singular presentada por Sara Yaneth Rubio en contra de la señora Clara Cecilia Ángel viuda de Mojica ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, luego del embargo y secuestro del bien antes mencionado, la accionante junto con su hermana, en sus condición de herederas, propusieron incidente de desembargo, con fundamento, en que el bien objeto del proceso fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, a pesar de que el mismo estuviese a nombre de la señora viuda de Mojica, porque conforme a los artículos 180 y 1774 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se constituye sociedad conyugal de bienes entre los cónyuges y ante la muerte de uno de ellos, la sociedad conyugal existente con la demandada, quedó disuelta, como lo dispone el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, aunado a lo anterior el proceso sucesoral de su padre aún no ha sido tramitado.

Agregó que las incidentantes como herederas del cónyuge fallecido, de frente a los bienes de la sociedad conyugal que hacen parte de una universalidad a partir de la disolución de la misma, conforme lo dispuesto en los artículos 779, 783, 1832, 1401 del Código Civil, ostentan la posesión de herencia que no requiere ninguno de los elementos de la posesión material, esto es, animus y corpus porque la posesión legal de la herencia se confiere al causahabiente, por ministerio de la ley, desde el fallecimiento del causante, para lo cual se apoyó en lo considerado en la sentencia del 13 de agosto de 1951 gaceta judicial Tomo LXX, página 52 (folio 148 cuaderno anexo No. 1).

Adujo que según lo reglado en el artículo 783 del Código Civil y el inciso 2º del artículo 665 ibídem, el derecho de herencia es considerado como un derecho real, el que recae sobre un conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. La accionante precisó que tiene y ejerce el dominio y la posesión real y material del inmueble en proindiviso junto con los demás herederos, desde la muerte del causante y que en dicha calidad perciben los frutos provenientes del arrendamiento y pagan los impuestos respectivos.

El motivo de inconformidad de la actora radica en el hecho de haber la providencia cuestionada subestimado el material probatorio recaudado en el incidente, contradice las disposiciones legales que regulan la sociedad conyugal su disolución y liquidación, el derecho de sucesión, la propiedad privada, el régimen de los bienes propios y la posesión material.

Además sostiene, que el juzgado de conocimiento omitió pronunciarse sobre aspectos decisivos del proceso ejecutivo, por lo cual, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, vulnerando así su derecho fundamental. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados y se ordenó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá remitir copia de las actuaciones que obran en el referido expediente y que considerara pertinentes para decidir el amparo.

El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá contestó la presente acción de tutela y consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto actuó conforme a la normatividad vigente y envió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular que dio origen a la solicitud de amparo. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que la decisión cuestionada está acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.

Agregó que, ante las pretensiones del incidente de desembargo propuesto por la accionante, debió hacer uso de las vías legales pertinentes, conforme la declaración solicitada; de otro lado adujo, que no ha tramitado el proceso de sucesión en el que la accionante hubiese sido reconocida como heredera para así, demostrar la posesión material del bien embargado y secuestrado, como lo impone el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para prosperar el mentado incidente de desembargo propuesto.

Inconforme la apoderada de la señora Diana Jacqueline Mojica Ángel presentó recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que se revoque la providencia del 1 de junio de 2007 proferida por el Tribunal accionado que confirmó la del 7 de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la que declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que presentó junto con Marcela Carolina Mojica Ángel, dentro del proceso ejecutivo singular que Sara Yaneth Rubio Guzmán y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. le iniciaron a Clara Cecilia Ángel viuda de Mojica, pretensión que no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al analizar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa de los derechos cuya protección solicita, y que no puede ser sustituido, sin más, a través del remedio contitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlos y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello, como bien lo precisó la Sala de Casación Civil, a través del proceso ordinario civil.

Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Acá, por otro lado, se puede determinar que el Juzgado y Tribunal accionados aplicaron la normatividad que reglamenta el incidente de desembargo y para su improsperidad se basaron en que las incidentantes no lograron acreditar fehacientemente que ostentaban la posesión material del bien objeto del gravamen hipotecario constituido a favor de uno de los acreedores, por lo que no puede calificarse de arbitraria o caprichosa y menos aún constitutiva de una vía de hecho.

Esta acción no se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó la autoridad judicial accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13