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T-19058 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19058 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de DORA VIRGINIA VILLAMARÍN PULIDO, MARÍA MERCEDES LOZANO DÍAZ y LUIS AUGUSTO DÍAZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiestan que, el Juzgado Once de Familia de Bogotá profirió el 18 de marzo de 2005 sentencia en el interior del proceso de filiación instaurado por José Álvaro Pulido Castro contra la cónyuge sobreviviente y los herederos determinados e indeterminados del causante Álvaro Pulido.

Afirman que dicho fallo resultó favorable para quien fuera el demandante, toda vez que el fallador acogió una de las causales propuestas en el escrito de la demanda, cual fue la de posesión notoria del estado civil. Se advierte que el apoderado de la cónyuge y de algunos herederos, interpuso recurso de apelación frente a la providencia del a quo, en tanto que la parte demandante al encontrarse conforme con dicha sentencia, no ejerció ningún derecho ni recurso frente a ella.

Afirman los petentes, que conoció del recurso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que para el 09 de diciembre de 2005, decidió conceder la filiación, pero no por la causal prevista por el fallador de primera instancia, sino por la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales. Ante la inconformidad generada por esa decisión, la parte demandada, quien a su vez era apelante única interpuso recurso de casación, habida consideración que esa " corporación judicial había transgredido el principio fundamental del debido proceso en su componente de la NO REFORMATIO IN PEJUS, así como también por la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la contestación de la demanda y de las pruebas obrantes dentro del expediente".

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia que data del 09 de julio del presente año, resolvió no casar la sentencia y con base en uno de los cargos planteados realizó una rectificación doctrinaria, respecto del principio de la no reformatio in pejus. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, solicitan los tutelantes, al Juez de amparo reconocer y declarar la configuración de dichas vías en las providencias emitidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario No. 2002-00017; en consecuencia piden se revoque la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se resuelva y se case la sentencia del tribunal, en virtud del cargo primero causal cuarta.

Como petición subsidiaria, solicitan se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, " reconocer y casar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario 2002-00017 ". 2-. Mediante auto del veintisiete de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al cual anexó la providencia proferida dentro del proceso iniciado por JOSE ALVARO PULIDO CASTRO contra CLEOFE DÍAZ DE PULIDO.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que la parte demandada dentro del proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia que inició JOSE ALVARO PULIDO CASTRO frente a CLEOFE DÍAZ y sus herederos INDETERMINADOS contra la sentencia dictada por el tribunal superior accionado el 9 de diciembre de 2005; tal decisión fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha +9 de diciembre de 2005.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por DORA VIRGINIA VILLAMARÍN PULIDO, MARÍA MERCEDES LOZANO DÍAZ y LUIS AUGUSTO DÍAZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA