Micelio
T-19056 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19056 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se deduce que la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ella contra Adolfo Herrera Monsalve y Sandra Villaveces. Afirma la accionante que instauró dicha demanda, toda vez que pretendía se condenara a sus empleadores al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con la respectiva indemnización moratoria, a la indemnización por despido sin justa causa y a las respectivas prestaciones sociales a que tenía derecho.

Se advierte que ante la ausencia de la parte demandada, el Juez Veinte Laboral del Circuito, quien conoció inicialmente del proceso, decidió nombrarles curador ad litem. Agrega la accionante, que como medios probatorios, adujo dos testimonios, de los cuales sólo uno se surtió, dado que por asuntos de salud la otra testigo no pudo asistir a rendir declaración. En ese orden de ideas, el Juzgado Dieciséis Laboral de descongestión, que asumió el conocimiento del proceso en mención, resolvió absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas, desconociendo así a juicio de la accionante, la prueba testimonial aportada y contradiciéndose al reconocer que sí existe prueba, al tiempo que señala que " no hay pruebas, que quien afirma algo está obligado a probarlo".

De otro lado, afirma la petente, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, sin hacer mención alguna de la prueba aportada. Concluye la petente, señalando que tanto el a quo como el juez de segunda instancia desconocieron " Mandatos Constitucionales como el que preceptúa la Carta en su Art. 83 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades Públicas deberán ceñirse a los postulados de la BUENA FE, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas", Conc Sentencia T-427 de 1992 Corte Constitucional.".

En consecuencia, solicita al Juez constitucional, le sea amparado el derecho fundamental deprecado y en virtud de ello, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2008 y se deje sin efectos la sentencia que data del 30 de noviembre de 2007, que fue proferida por el Juzgado Dieciséis (16) de Descongestión Laboral, en el interior del proceso adelantado por Benilda Castro Bonilla contra Adolfo Herrera Monsalve y otra.

De igual forma, pide que una vez se declare la existencia del defecto fáctico y la violación del derecho al debido proceso, se ordene " dirigir el Proceso de la referencia a Reconocer los Derechos Laborales de la parte actora y por ende se condenen (sic) a los Demandados al pago de la liquidación que me adeudan con sus reajustes.". 2-. Mediante auto del veintisiete de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, ascendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de los despachos judiciales cuestionados, desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal, fáctica del mismo, con apoyo en un análisis jurisprudencial en lo referente a la carga de la prueba, en el cual llega a la conclusión que no se cumplió con el requisito mencionado, pues no sólo basta afirmar en el escrito de la demanda que este tuvo una relación laboral con los demandados, para que le sean falladas favorablemente sus pretensiones, desde este punto de vista, las premisas expuestas por el Tribunal accionado desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. En efecto, contrario a lo que manifiesta la peticionaria, se vislumbra que los falladores de instancia cumplieron con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron arrogadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA