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T-19054 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19054 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19054 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN CECILIA PALENCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCRAMANGA integrada por los magistrados Henry Octavio Moreno Ortiz, Laura Elsa Gamarra de Noriega y Henry Lozada Pinilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la que oficiosamente se citó a la Clínica la Merced. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica La Merced, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus cesantías, indemnización por falta de pago e “ indemnización por falta de consignación de Cesantías ”. Argumentó que laboró para el establecimiento de salud desde el 1º de julio de 1974 hasta el 21 de noviembre de 2002 y se acogió a la Ley 50 de 1990 desde el 16 de mayo de 1999; sin embargo su empleador “ nunca ” consignó las cesantías desde que se acogió al nuevo sistema y al momento de la terminación del contrato le liquidó la suma de $7’550.694, por este concepto, suma que recibió de buena fe.

Adujo que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 1º de noviembre de 2006 absolvió a la demandada, tras considerar que, sin duda “ la demandante había recibido dineros de cesantías en forma anterior a la liquidación y que por consiguiente el saldo presentado para el 31 de diciembre de 2001 era efectivamente lo que se le adeudaba más el importe de las correspondientes al año 2002 que arrojaron 320 días ”; que por haber aceptado voluntariamente dicha suma de dinero razonó que “ no existe la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las leyes laborales ”.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído de 28 de agosto pasado, confirmó la decisión de primer grado, no obstante que reconoce que el valor total de las cesantías era de $10’477.430 y que está demostrado que sólo le pagaron $7’550.964, para ello tuvo en cuanta que “ el valor así pagado como saldo de cesantías al 31 de diciembre de 2002, fue aceptado por la actora bajo su firma y ante dos testigos, lo que significa que sólo ese valor se le adeudaba a la esa (sic) fecha, además de que se desconocen los pagos anteriores y sus fechas ”; que el ad quem como lo hizo el juez de instancia guardó silencio sobre la sanción por no consignación anual de cesantías que “ es diferente a la sanción de salarios caídos establecido en el C.S.T.”.

En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, solicita que se revoquen las sentencias censuradas y se le reconozcan las pretensiones de la demanda. I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las sentencias censuradas, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los juzgadores, lo cierto es que las providencias cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que el proveído cuestionado, se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para conocer los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, tuvieron la suerte de obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por lo demás no es cierto que los accionados no se hayan pronunciado sobre la sanción por no consignación anual de cesantías, pues en ese sentido el juez de segundo grado consideró que “ ocurre que sin embargo de que la empleadora hoy demandada no hizo consignación alguna por concepto de cesantías de la actora en el fondo que ella escogió con esa finalidad por lo que en principio aquella estaría incursa en la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento, a la terminación del contrato se hizo la liquidación final del mismo, y en ella, folio 6 del expediente, se le pagaron a la demandante tanto la suma de $653.873 por cesantías de los 320 días corridos del año 2002 hasta la terminación del contrato, como la suma de $6’896.821 como saldo de las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2001, todo por el valor de $7’550.694 que fue la suma que la demandante confesó en el hecho 9 de la demanda haber recibido efectivamente de la Clínica la Merced el 21 de noviembre de 2002 por concepto de cesantías definitivas de 10.220 días trabajados, folio 3 ”(folios 29 y 30 cuaderno de tutela.

El Tribunal igualmente razonó que, el valor pagado como saldo de cesantías al 31 de diciembre de 2002, fue aceptado por la peticionaria bajo su firma y ante dos testigos, “ lo que significa que sólo ese valor se le adeudaba a esa fecha y además de que se desconocen los pagos anteriores y sus fechas, lo que impediría concretar eventuales sanciones por mora conforme a la ley, la suscripción del documento sin salvedad alguna purga cualquier mora presentada, como con acierto lo declaró el aquo, y excluye la existencia de cualquier deuda o saldo posterior por razón del contrato que allí se liquidó ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARMEN CECILIA PALENCIA DE MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria