Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19053 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
El señor ARCADIO MODESTO GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Del estudio del expediente se advierte que si bien es cierto el actor instauró su acción solamente contra la mencionada autoridad, también lo es que cuestiona la actuación desplegada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, quien conoció, en grado de consulta, el proceso ordinario laboral que adelantó contra PUERTOS DE COLOMBIA, razón por la cual la tutela debía entenderse también dirigida contra ésta última autoridad judicial.
Ahora bien, una vez revisado el sistema de gestión de la Corte, así como el informe secretarial que obra a folio 2 del cuaderno anexo, se tiene que esta Sala de la Corte resolvió, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004, NO CASAR la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 30 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, el mismo fallo respecto a la cual el actor repara por esta vía. Así las cosas, la tutela instaurada por el actor, debía entenderse dirigida también contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y hacerse extensiva a esta Sala de la Corte.
Mediante auto del 9 de julio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela sin percatarse de su falta de competencia, y más aún, dictó fallo de tutela. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que se tramite de conformidad con las reglas de reparto correspondientes.
Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se surta el trámite pertinente con la observancia de las reglas de reparto correspondientes. Dispone el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; como en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida no sólo contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sino igualmente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANAT ROSA DE VITERBO, y hacerse extensiva a esta Sala de la Corte, se infiere que la competente para conocer de la misma, es la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, por lo que previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se le envíe para lo de su competencia. Por último, resulta pertinente señalar que dentro de las pretensiones formuladas por el accionante, está la de “Compulsar copia para que la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inicie indagación preliminar contra los profesionales del Derecho que como apoderados judiciales del Ministerio de la Protección Social y Seguridad Social promovieron y tramitaron el trámite del grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencias de primera instancia dictadas a favor del suscrito y adversas a FONCOLPUERTOS…” así como también la de “Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia contra los funcionarios del Ministerio de protección social y seguridad social que teniendo el deber de evitar el hecho, han conferido poder o han ocultado la prueba de al cosa juzgada para propiciar fraudulentamente la consulta de las sentencias conciliadas con la violación de los derechos fundamentales objeto de protección“, lo cual implica que se debe vincular al trámite, cuestión que omitió el Tribunal, tanto a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que los apoderados del Ministerio accionado pueden resultar comprometidos con los resultados de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre los hechos que dieron origen a la petición de amparo.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por ARCADIO MODESTO GONZALEZ RAMOS, a los apoderados del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a quienes el alude en su escrito.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado. 2. En consecuencia, por secretaría envíese el expediente a la SALA DE CASACIÓN PENAL para que de trámite a la presente acción de tutela. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE