Micelio
T-19052 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 19052 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19052 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MANUEL SALVADOR CARO LÓPEZ y LUIS ALBERTO CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral que los antes mencionados promovieron contra HERNÁN VÉLEZ RAMÍREZ y MAURICIO VÉLEZ MONTES.

ANTECEDENTES 1. Pretenden las accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauraron demanda ordinaria laboral en la que solicitaron declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien en sentencia de 29 de mayo de 2008, acogió algunas de las pretensiones de la demanda y declaró la inexistencia del vínculo laboral de uno de los actores con los demandados, decisión que ambas partes apelaron.

Afirman que en la sentencia de 11 de agosto de 2008, el Tribunal revocó la condena por concepto de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Aducen que la decisión del Tribunal vulneró el derecho fundamental por el que solicitan protección; sostienen que en la sentencia de segunda instancia los Magistrados resolvieron “ derogar el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, al dejar sin efecto la condena que el a quo impuso por no haberse consignado en tiempo las cesantías; que, con un “ extraño argumento ”, el Tribunal dice que hubo buena fe y con ello desconoce la ley y los principios del derecho laboral que protegen a los trabajadores.

Sostienen que el Tribunal guardó silencio en relación con el derecho a la pensión de Manuel Caro López, y efectúan un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, para afirmar que en la sentencia no se valoraron en debida forma, incurriendo con ello en violación al debido proceso. Por lo anterior solicitan: ” La protección constitucional al debido proceso y a los principios fundamentales del derecho laboral al configurarse una VÍA DE HECHO en la providencia judicial del 11 de agosto de 2008, Acta Nº 0109 del 11 de agosto, por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al revocarse parcialmente el artículo quinto y absolver del pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignación del auxilio de cesantía y revocar el artículo 6 de la sentencia del 29 de mayo de 2008 (…) Razón por la cual la decisión del TRIBUNAL debe ser finalmente la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN…” (fl. 9 cuad. anexo). 2.- Con auto de 27 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, pues el razonamiento para negar la indemnización moratoria, no se muestra caprichoso o arbitrario. En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la no aplicación de la sanción por mora, la extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la forma en que actuaron los enjuiciados.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, como lo pretenden los peticionarios, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8