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T-19051 (18-09-07) Nulidad - contradictorio.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19051 Acta No. 78 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. La acción de tutela fue interpuesta por GRETY RODRÍGUEZ ATENCIO, quien actúa en nombre y representación de su madre la señora MANUELA ATENCIO PATIÑO, en contra de FABIO CABARCAS PARDO, en su calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de obtener la entrega de un título judicial depositado a órdenes del juzgado accionado y a favor de la señora Manuela Atencio Patiño, dentro del proceso ordinario laboral que le inició a la empresa VÍCTOR B. MAINERO S.C.S. y VÍCTOR B. INMOBILIARIA LTDA. La accionante manifiesta actuar en nombre y representación de su señora madre MANUELA ATENCIO PATIÑO “quien se encuentra tullida en su lecho de enferma y viene accionando como demandante en calidad de viuda de mi difunto padre JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, fallecido luego de haber laborado toda su vida útil con la unidad empresarial VICTOR B. MAINERO S.C.S. y otros, quienes honestamente asumieron su responsabilidad, y en audiencia de interrogatorio de parte, confesó, su representante legal, “estarle debiendo las prestaciones sociales, cesantías y algo mas, del último periodo laborado”” (folio 1).

Señala que a favor de la señora Manuela Atencio Patiño se consignaron dos títulos, uno por $818.980,oo el cual fue entregado al apoderado de la antes mencionada y otro por $11.635.538,oo el que no ha sido entregado por el juez accionado, al considerar que hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación que se está surtiendo frente a la sentencia de primera instancia no hará la entrega de dicho título por cuanto si llegare a revocarse entonces la Rama Judicial tendría que devolver lo consignado, con eventual responsabilidad para el juez.

Entrega que fue solicitada por parte del apoderado de la demandante y que fue objetada por el apoderado de la entidad demandada, situación que a juicio del apoderado de la demandante indujo en error el juez de conocimiento. Por auto del 20 de marzo de 2007 (fl. 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, pero omitió vincular a la actuación a las sociedades VÍCTOR B. MAINERO E HIJOS S.C.S. y VÍCTOR B. INMOBILIARIA LTDA, terceros interesados en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad de la actora radica precisamente en el hecho de que no se haya entregado un título judicial consignado por éstos.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que las sociedades VÍCTOR B. MAINERO E HIJOS S.C.S. y VÍCTOR B. INMOBILIARIA LTDA, pueden resultar afectadas con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la existencia de la presente acción de tutela a las señaladas sociedades, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 20 de marzo de 2007, inclusive (folio 3 del cuaderno anexo No. 2), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por GRETY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ATENCIO al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Además de lo anterior, la presente acción constitucional interpuesta por GRETY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ATENCIO, quien la promueve en nombre y representación de su madre Manuela Atencio Patiño contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se observa que en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto: GRETY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ATENCIO sólo se limitó a afirmar que actuaba “en nombre y representación de mi señora madre, MANUELA ATENCIO PATIÑO, quien se encuentra tullida en su lecho de enferma”, sin que hubiera aportado prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de la titular de los derechos que le impida reclamar por sí misma la protección de los que invoca.

Por consiguiente, carece la libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos, de la señora Manuela Atencio Patiño, con quien tampoco demuestra su parentesco como lo exige la ley en los casos que sea necesario. Así las cosas, no se está en el sub lite frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió y que por lo mismo, no se le puede otorgar la calidad de agente oficioso, no apareciendo claro el interés jurídico para obtener la tutela de esos derechos individuales ajenos. Es de recordar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de marzo de 2007, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que rehaga la actuación con observación de lo dicho en la parte motiva de esta providencia y con aclaración de lo referente a la legitimación para accionar.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8