Micelio
T-19047 (11-09-07) superintendenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 19047 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de LUIS CONTRERAS COGOLLO, contra el fallo del 7 de marzo de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA– SALA LABORAL, en el trámite de la tutela que le sigue al DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERRITORIAL NORTE y al GERENTE DE ELECTROCOSTA S.A E.S.P.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los organismos accionados, y “Ordenar al Gerente de ELECTROCOSTA ESP y/o quien corresponda que, como MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO ( ) no se le suspenda a mi representado el servicio de energía, en el inmueble identificado con el NIC 1201425 ( ) Ordenar al Director de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERRITORIAL NORTE que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se anule y deje sin efecto la Resolución SSPD – 20078200009735 del 16 de enero de 2007 ( ) Ordenar a los accionados que no vuelvan a incurrir en los mismos hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, so pena de ser sancionados disciplinaria, pecuniaria y penalmente ( ) Condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización y costas que genere la siguiente acción de tutela” (Fl. 1 Cuad.

Tribunal). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es usuario del servicio de energía de ELECTROCOSTA ESP y que ante las irregularidades presentadas en su medidor decidió informar de tal situación a la Inspección de Policía de Bazurto. No obstante asegura que la referida empresa le inició proceso sancionatorio que culminó con decisión en su contra, en la que se le condenó al pago de tres veces el valor del consumo.

Expone haber controvertido dicha decisión mediante los correspondientes recursos de reposición y apelación, fundados en la vulneración de su derecho al debido proceso, pero los cuales fueron denegados tanto por ELECTROCOSTA ESP, como por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Refiere que funcionarios de la Empresa de Energía acudieron a su lugar de residencia con el objeto de suspender el servicio de energía y una orden de pago de $6.000.000, por concepto de multa, pese a que, afirma, ha cancelado oportunamente su consumo.

Reprocha el actor las actuaciones surtidas en el interior del proceso administrativo, toda vez que se le denegaron las pruebas que había solicitado, y cuestiona la potestad sancionatoria de la empresa prestadora de servicios públicos, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 7 de marzo de 2007, (fls.9 a 11), el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA– SALA LABORAL negó la acción solicitada, al considerar que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados estaban revestidas de legalidad, sin que existiere evidencia de vulneración del debido proceso, a su vez agregó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor que el recurso constitucional fue solicitado como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; agrega que no se realizó el estudio en conjunto de las anomalías procesales y en ese orden de ideas solicita acceder a sus peticiones. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de ello conduce al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la razón del Tribunal, al negar el recurso constitucional, se ampara en el carácter residual de este mecanismo, ya que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, como puede ser, eventualmente, acudir a la jurisdicción competente para controvertir el acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8