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T-19043 (04-09-07) RC-TP Bono pensional.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Ley 1299 de 1994Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19043 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de 31 de julio de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados GUSTAVO H. LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ DE FORERO y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, en el trámite de la tutela promovida por JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ FRANCO en contra del impugnante y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir certificación en la que conste “si cuenta o no con los soportes de mi salario realmente devengado y reportado por mi empleador de ese momento, así como corregir y actualizar la información de mi historia laboral ante la OBP…”, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda “liquidar, emitir y expedir el bono pensional y la cuota parte correspondiente al ISS, liquidados sobre las condiciones anteriores a la Sentencia C-734 de julio de 2005, para que pueda acceder a mi pensión de vejez anticipada, por cumplir los requisitos para ello.” y, finalmente “que se ordene que tanto la certificación como el bono expedido como la cuota parte expedida, sean remitidas a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. para que sean abonados en mi cuenta individual” (folio 13).

Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, entre otros. Para fundar su solicitud, expresa, en síntesis, que en su nombre y representación, su AFP SKANDIA S.A. solicitó por vía magnética, ante el Instituto de Seguros Sociales, soportes de su salario a junio 30 de 1992; que no han recibido una respuesta de la anterior solicitud, razón por la cual la AFP instó a la Unión Comercial Roptie, exempleador de la accionante, para que remitiera certificación de dicho salario, el cual expidió certificación del 9 de enero de 2007, del salario devengado y reportado en el formato exigido por la OBP; que SKANDIA envió a la OBP copia de la antes mencionada certificación, para que se integrara en sus archivos.

Sostuvo que SKANDIA S.A. ha presentado en dos oportunidades al Instituto de Seguros Sociales, a través de vía magnética, solicitud de corrección de las inconsistencias que presenta en la historia laboral del accionante; que mediante comunicación del ISS, el 23 de enero de 2007, le informó que las correcciones se verán reflejadas en el mes de febrero de 2007, pero las mismas no se han hecho efectivas.

Agrega que actualmente se encuentra “sin empleo estable” y que no cuenta con ingresos que le permiten solventar sus gastos y los de su familia, razón por la cual radicó ante SKANDIA solicitud de pensión anticipada de vejez. Finalmente sostiene que, conforme sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional que transcribe, se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro y, por lo mismo, su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para ese momento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de julio de 2007 (fl. 24 27), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del traslado de la presente acción, mediante escrito visible a folio 29 del cuaderno anexo, manifestó que las sentencias que soportan la petición del actor, en su criterio, se encuentran ceñidas al caso particular y concreto de los accionantes dentro de las respectivas acciones de tutela, que solo tienen efectos “inter-partes”.

Además adujo que las señaladas sentencias contradicen la T-1036 de 2005, por eso la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado insistentemente a la Corte Constitucional que en Sala Plena, UNIFIQUE la jurisprudencia. Finalmente, adujo que el Ministro de Hacienda, mediante comunicación del 29 de marzo de 2007, señaló, en lo pertinente, que “… ha analizado los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional relacionados con la emisión de bonos pensionales de máxima categoría y si bien es cierto los mismos han sido proferidos en el mismo sentido, sus efectos interpartes, no erga omnes, por lo que es necesario contar con el ordenamiento jurídico con una norma que establezca la posibilidad de emitir los bonos pensionales de máxima categoría en la forma en que lo establecía el Decreto Ley 1299 de 1994” (folio 31).

La Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó al Instituto accionado que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa decisión, expida “certificación en la cual conste si cuenta o no con los soportes del salario realmente devengado y reportado por el empleador de ese momento, así como también corregir actualizar la informaron de la historia laboral ante la OBP” y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que en el término de 15 días, contados a partir de esta decisión, “proceda a expedir el bono pensional del señor José Ricardo González Franco sin consideración a la sentencia C-734 de 2005" (folio 48).

Advirtió que el derecho de petición invocado se encuentra vulnerado por el Instituto accionado por cuanto no ha expedido la certificación en la que informe si el accionante cuenta o no con los soportes del salario realmente devengado y reportado por el empleador de ese momento, como también a corregir y actualizar la información de la historia laboral ante la OBP.

Además consideró que respecto a lo solicitado a la Oficina de Bonos Pensionales -Ministerio de Hacienda- “se accederá a esta petición, sobre bonos pensionales, porque ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional según la cual es procedente la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana” (folio 43)..

La anterior decisión fue impugnada por la OBP del Ministerio de Hacienda, mediante escrito visible a folio 52 y siguientes del cuaderno anexo, en el que reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la admisión de la presente acción, y agregó que no se puede obviar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, y que la tutela resulta en este caso improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la AFP SKANDIA no ha aportado los soportes que prueben el salario devengado y reportado al ISS al 30 de junio de 1992 del accionante.

En consecuencia, pretende que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se revoque en su totalidad el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C734 de 2005 de la Corte Constitucional.

Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal, que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Precisamente en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, dijo la Sala: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señaló como competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social el conocimiento de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, lo que quiere decir que la definición de los conflictos relacionados con los bonos pensionales, corresponde, en principio, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social y es éste el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la entidad oficial de cara a los derechos fundamentales y legales.

Es que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competencia les definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la entidad oficial y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver de manera definitiva el juez ordinario.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas debe sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En relación con el numeral segundo, en cuanto hace relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se mantendrá, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para, en su lugar, negarlo contra dicha entidad, por los motivos expuestos. En relación con el numeral segundo, que hace relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se mantendrá, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7