Micelio
T-19042 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad Nº. 19042 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19042 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ TERESITA ZULUAGA GÓMEZ en calidad de curadora general de FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, de quien es curadora general, de conformidad con la sentencia de interdicción proferida por la Jurisdicción de Familia; que el proceso se tramitó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien por sentencia de 26 de septiembre de 2007 absolvió de todas las pretensiones incoadas; que esa decisión fue recurrida y conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que la confirmó. Manifiesta que el Juzgado incurrió en error, al no admitir que la declaración de interdicción del actor obedece a una situación de orden fisiológico, por confundir su incapacidad legal con su incapacidad física; que precisamente, solicitó la pensión de sobrevivientes dado que su protegido no puede ejercer actividades que le permitan producir laboralmente y desempeñarse de forma autónoma.

En cuanto a la decisión de segunda instancia, afirma que no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales de quienes dieron fe de que el demandante dependía exclusivamente de su padre, y después del fallecimiento de éste, de la madre a quien le fue sustituida la pensión; que por tal razón la sentencia carece de congruencia. Finalmente, dice que las solicitudes del proceso referido, fueron desatendidas con base en circunstancias procesales inexistentes y sin tener en cuenta que el actor probó que la enfermedad sufrida desde su niñez lo pone en el terreno de la invalidez, y que, por ello, se le debió reconocer la pensión reclamada.

Por lo anterior solicita: ”…Se tutelen los derechos fundamentales invocados, se revoque el fallo de primera y segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior se acojan las peticiones formuladas en el libelo demandatorio en la instancia laboral…”. (fl. 16 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 23 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.”, por lo que de acuerdo con su texto y teniendo en cuenta que, en los documentos allegados en fotocopia a esta actuación, que corresponden al proceso ordinario objeto de la demanda de tutela y a la sentencia de interdicción, se acredita que la accionante obra como curadora general de la persona sobre cuyos derechos pide la protección constitucional, razón por la que estima la Sala, en este caso, le asiste la facultad de ejercitar la acción de tutela.

Establecido lo anterior, precisa decirse que la Carta Política en su artículo 86, determina que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que debía negarse la pensión solicitada al no quedar demostrada la condición de invalidez del actor al momento del fallecimiento del causante, condición que consideró necesaria para obtener el beneficio pensional.

Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo a las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga la peticionaria. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues con ese proceder se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4