República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19041 Acta No 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ FRANCISCO PULIDO a nombre propio y en representación de su menor hijo JULIAN ESTEBAN PULIDO CARDOZO, contra el fallo del 30 de julio de 2007, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Se acepta el impedimento del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Aduce el accionante ser empleado del Ministerio de Comunicaciones, desde hace más de veinte años; agrega que, en razón a una reestructuración de la entidad, fue despedido, y posteriormente reincorporado, con la obligación de prestar sus servicios en la ciudad de Cali. Asegura haber aceptado el cargo en la referida ciudad, pero que, una vez allí, y toda vez que tenía un niño de tres años, éste comenzó a presentar cuadros depresivos, motivados por su ausencia, razón por la cual fue valorado por una psicóloga quien refirió que su comportamiento obedecía a la ausencia del padre.
Que presentó ante el Ministerio de Comunicaciones diversas solicitudes de traslado, con fundamento en la situación del menor, pero la entidad adujo la imposibilidad de trasladarlo al no existit cargo de similar naturaleza en la ciudad de Bogotá. A juicio del accionante, la actuación del Ministerio lesiona el derecho del menor de crecer al lado de su padre, aunado a la vulneración de su derecho a la igualdad, pues sostiene que, en casos similares, se ha efectuado el respectivo traslado.
En el anterior orden de ideas reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la salud, a una vida digna, y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, y solicita: “ordenar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en el término que su despacho disponga, realizar los trámites de índole administrativo para procurar mi reubicación laboral y funcional en la ciudad de Bogotá, dado el problema médico que afecta a mi pequeño niño, al ordenar a FAMISANAR EPS autorizar la continuidad de mi tratamiento en Bogotá D.C (…) Advertir a la accionada que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de sus derechos fundamentales so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991.” (Fl. 15 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 30 de julio de 2007, (fls. 78 a 83), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la acción solicitada, al considerar que el accionante no fue trasladado a la ciudad de Cali, sino aceptó ser reincorporado a dicho empleo en cumplimiento del artículo 44 del decreto 1950 de 1973, decisión que fue libre y voluntaria, por lo que no encuentra que la actuación de la accionada haya lesionado ningún derecho de los que aquel alegó. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el accionante, quien señaló que efectivamente aceptó la reincorporación, porque de no haberlo hecho la situación en la actualidad sería más precaria, sin embargo sostiene que la discusión no puede versar en tecnicismos legales, sino que debe apuntar a solucionar las dificultades de su menor hijo, a quien se le debe brindar protección y ayuda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, debe señalarse que tal como lo refirió el Tribunal, no se hace viable conceder el amparo reclamado por el accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo. El concepto de unidad familiar trasciende la cercanía que se tenga o no con uno de los integrantes del núcleo, y se edifica por una diversidad de valores que no pueden erigirse únicamente con el criterio de proximidad.
Sin desconocer la situación del menor alegada en el escrito introductorio, lo cierto es que tampoco obra en el expediente prueba alguna que haga ostensible la vulneración de los derechos fundamentales del niño, pues estas no se muestran del todo claras, en relación con el punto controvertido, es decir con la necesidad de la presencia del padre para que su dificultad de adaptación mejore, como lo sostuvo el Tribunal; en esa medida, el diagnóstico de la psicóloga se remite a referir la irritabilidad del niño, pero aduce que el comportamiento en el colegio es diferente.
Así lo consigna: “tiene sus amigos, no es agresivo, ha ganado medallas por sus valores, tiene buen rendimiento escolar” (Fl.22 Cuad. Tribunal). Cabe señalar además que fue el actor quien manifestó su voluntad de reincorporarse a un empleo de carrera, con el conocimiento de que debía realizar sus labores en la ciudad de Cali, sin que en ese momento hiciera algún reparo sobre la situación, amén que la entidad accionada no le ha negado tajantemente el traslado requerido, sino que le ha advertido que el mismo no puede realizarse por la inexistencia de una vacante en la ciudad de Bogotá (Fl. 35 Cuad.
Tribunal). A su vez, con respecto al reproche sobre la trasgresión del derecho a la igualdad, debe señalarse que no existe prueba alguna en el plenario, sobre casos donde existan idénticos supuestos de hecho, pues el peticionario se limita a afirmarlo, pero sin demostrarlo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8