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T-19039 (11-09-07) Foncolpuertos - Derecho de petición.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1211 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19039 Acta No. 75 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por LOURDES CONCEPCIÓN CONRADO ESPEJO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS “FOPEP” y la COORDINADORA ÁREA JUDICIAL Y DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, la recurrente pretende se ordene a las accionadas que sin más dilaciones se le de respuesta a su derecho de petición. Fundamenta su solicitud en que “el día 22 del 2006 ” solicitó al FOPEP la reliquidación de la pensión sustitutiva reconocida, el 18 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior de Barranquilla; la accionada, mediante oficio GPSPC-AJ-1125 del 25 de abril de 2006, le hizo saber que el orden de decisión de las peticiones radicadas se publicó el Diario Oficial No. 44.418 del 11 de mayo de 2001 y en ella la tutelante se encuentra en el renglón 8695; desde esa fecha no se le ha comunicado nada más, incumpliendo con el deber constitucional de darle respuesta; considera que el oficio con que le pretendían dar respuesta no constituye más que una maniobra distractora; agrega que la petición se encuentra fundamentada en un fallo judicial que no fue objeto de cuestionamiento.

El Ministerio de la Protección Social (folios 34 a 345), manifestó que ante la supresión de FONCOLPUERTOS se creó un Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia encargado de coordinar todo lo relacionado con la empresa liquidada, especialmente, entre otros, del trámite de las reclamaciones laborales; mediante oficio No. GPSPC-AJ-1125 del 25 de abril de 2006 se le dio respuesta al derecho de petición de la tutelante, informándole que las peticiones fueron ordenadas cronológicamente para dar respuesta a cada una correspondiéndole a ella el turno 8695 y en atención al derecho de igualdad no puede darle un tratamiento diferente a las demás solicitudes y en especial a las “5954” que le anteceden; informa que el Decreto 1211 del 2 de julio de 1999 regula “la autorización y la ordenación del pago de prestaciones sociales y obligaciones laborales a cargo del extinto Puertos de Colombia”, y en cumplimiento de esa norma se formó el orden secuencial de pagos, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 44.418 del 11 de mayo de 2001 por medio de la Resolución No. 000232 del 30 de abril de 2001, procedimiento que se encuentra apoyado en sentencia del H. Consejo de Estado del 12 de junio y del 16 de octubre de 2003; solicita negar, por improcedente, el amparo solicitado, porque a más de lo anterior todas las reclamaciones de la tutelante le han sido atendidas oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2007 concediendo el amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto “ las solicitudes se resuelven en estricto orden cronológico también lo es que dicho orden debe ajustarse al término señalado en la ley ”.

Inconforme con la decisión el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la impugnó y la sustentó a través del Coordinador del Área de Prestaciones Económicas, solicitando se revoque la decisión que considera violatoria del artículo 209 de la C. P. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Se aspira en este caso a que por vía de tutela se le dé respuesta a un derecho de petición radicado en el FOPEP relacionado con una reliquidación de una pensión sustitutiva reconocida mediante un fallo judicial.

No obstante, tal como lo acepta la misma tutelante, a la petición por ella radicada se le dio respuesta desde el 25 de abril de 2006, documento que obra a folios 8 a 10, en el cual se le hace saber el trámite de su solicitud y el orden en que será revisada. Además la accionante aduce que la reclamación “ está fundamentada en una decisión o fallo Judicial, emanado de esa Honorable Sala, la que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno en cuanto a su legalidad y procedencia. En segundo lugar, la entidad tutelada intervino como parte dentro del proceso que desembocó en la aludida decisión o fallo, razón por la cual tuvo todas las garantías y oportunidades procesales del caso, por tal razón mal puede ahora alegar vicio alguno y mucho menos, convertirse por efecto de una interpretación oscura y amañada de un texto legal, en Jueces o Segunda Instancia de los Honorables Magistrados que integran la respetable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico”.

En consecuencia, si lo que pretende es el pago de los derechos patrimoniales, que se dice, se encuentran contenidos en una decisión judicial, no sobra advertir que las controversias puramente económicas exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.

Y en todo caso, el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999 dispone que “ el pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.

En caso contrario se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles”. En este orden de ideas, como se estableció que a la accionante ya se le dio una respuesta a su derecho de petición, y respecto de los derechos económicos, que finalmente es lo pretendido, existen otros medios de defensa judicial, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y en consecuencia se revocará la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 9 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por LOURDES CONCEPCIÓN CONRADO ESPEJO contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS “FOPEP” y la COORDINADORA ÁREA JUDICIAL Y DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA y en su lugar NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE