SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19038 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19038 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ, contra LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Juan Carlos Muñoz y Álvaro Falla Alvira, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y al Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige, que con ocasión de la acción residual formulada por el accionante a nombre de su señora madre Raquel Hernández de Cortés contra el Instituto de los Seguros Sociales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición, con el fin de que el accionado diera respuesta a la solicitud elevada el 1º de septiembre de 2006.
Que por considerar que no se había cumplido la respectiva sentencia, subsiguientemente se adelantó un incidente de desacato, en el cual, el juez de primer grado mediante providencia impuso sanción al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Caldas de cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que fue revocada por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al conocer en consulta.
Ahora Jorge Eliécer Cortés Hernández acude a otra acción de tutela porque, al parecer no comparte lo decidido por el Tribunal de Neiva, pues los hechos se reducen a señalar que en la página cinco del citado fallo se dice que “ de otra parte obra a folio 15 cuando (sic), información suministrada por el ISS Sección Caldas de que a pesar que en esa Seccional no reposa solicitud alguna de la accionante le fue manifestado al señor JORGE ENRIQUE CORTÉS HERNÁNDEZ quien actúa en representación de la señora RAQUEL HERNANDEZ que para realizar un estudio que permita resolver y decidir de fondo si tiene o no derecho a una pensión de sobreviviente, debía a llegar (sic) a la oficina de atención al pensionado de Neiva Una Serie de Documentos que sirvieran de soporte para poder tomar una decisión. Y en la página 6 dice que de acuerdo a consulta realizada en la base de datos del ISS, se pudo concluir que usted no ha efectuado el trámite correspondiente con el fin de que su solicitud de prestación económica le sea resuelto (sic) mediante Acto Administrativo ”.
Ante la solicitud de aclaración, efectuada por parte de esta Corporación, el peticionario afirmó que en el derecho de petición que interpuso su mamá no habla de la pensión de sobreviviente, como lo afirman el ISS, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva y el Tribunal de la misma ciudad; por cuanto lo que pretenden es el reembolso del dinero como lo estipula el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se deje sin valor el proveído de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que con base en el IPC le reembolsen el dinero de las 500 semanas que cotizó, el extinto hermano de su madre, entre el 3 de febrero de 1984 y el 28 de enero de 1994.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examen, en primer lugar cumple aclarar que el accionante carece de legitimidad para pretender que por esta vía se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le reconozca los beneficios de que trata el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, por la muerte del hermano de su señora madre, como se concluye del derecho de petición suscrito por la Señora Raquel Hernández de Cortés y que obra a folio 14 del cuaderno de tutela, toda vez que no es titular de los derechos, por ello, no puede concluirse que allí se viole su derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, esta Sala considera que en desarrollo del incidente de desacato, que también es motivo de la tutela que nos ocupa, la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva no incurrió en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de revocar la sanción, obedeció a que encontró probado que el Instituto de los Seguros Sociales dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en su fallo de tutela, pues contestó “ vía telefónica y por escrito el derecho de petición formulado por la parte accionante el primero de septiembre de 2006 ”.
En efecto, el Tribunal accionado dejó constancia en su providencia que en escrito visible a folio 16 del cuaderno 2, se atesta “ que el instituto de los seguros sociales, seccional caldas con el fin de dar respuesta al derecho de petición presentado y después de sostener conversación telefónica con el señor Cortés le reiteraba al accionante lo siguiente: Que de acuerdo con la consulta realizada en la base de datos del Instituto de los Seguros Sociales, se puede concluir que usted no ha efectuado el trámite correspondiente con el fin de que su solicitud de prestación económica le sea resuelta mediante acto administrativo, toda vez que el trámite de dicha solicitud debe realizarse ante la Seccional Huila con radicación personal, ya que hay que llenar una serie de requisitos o documentos y abrir una carpeta con su huella y firma para darle el trámite correspondiente.
Para este proceso Anexamos dichos formularios ”. La anteriores breves consideraciones son suficientes para negar el aparo impetrado, toda vez que, se reitera, de las pruebas aportadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JORGE ELIECER CORTÉS HERNANDEZ, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria