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T-19035 (11-09-07) RC-T Concurso notarial. Acepta impedimento Dra. Vargas.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19035 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19035 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE LEONARDO GARCÍA LEÓN contra la providencia del 26 de julio de 2007 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, en la cual se citó a la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante con el fin de participar en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”; presentó la documentación requerida acreditando los requisitos generales y específicos para el cargo de notario de segunda categoría; que el Consejo Superior publicó la lista de admitidos e inadmitidos al concurso el 20 de mayo de 2007 a través de la página web; que el operador del concurso le informó a través de correo electrónico que había sido rechazado por no reunir los “ requisitos generales ” que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, a través de la página web, el cual fue resuelto por Resolución 001141 del 27 de junio último y cuya copia le llegó por correo el pasado 9 de julio.

Adujo que con la copia de la resolución estableció que no había sido admitido porque allegó copia simple del certificado de antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, pero que de esto sólo se vino a enterar con la copia del acto administrativo porque el motivo de su inadmisión fue “ no haber acreditado los requisitos generales ”; que el Consejo Superior adujo que la copia simple del certificado de antecedentes disciplinarios no había sido autorizada por un funcionario, ni autenticada por notario, ni compulsda en el curso de una inspección judicial, por lo que no podía hacer las veces de original, desde el punto de vista probatorio, por ende consideró que el certificado no había sido aportado.

Que la actuación de Consejo Superior de la Carrera Notarial es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, si se tiene en cuenta que en las actuaciones de los particulares ante la administración debe prevalecer el principio de la buena fe; que considera que en materia de requisitos para el concurso de notarios no es aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ni el 267 del Código Contencioso Administrativo que regulan el valor probatorio de las copias y la integración de normas civiles al procedimiento administrativo, porque en este caso no se trata de un procedimiento judicial ni de actuaciones administrativas previstas en el C.C.A.; que además los antecedentes disciplinarios de los ciudadanos Colombianos se encuentran a disposición en la página web de la Procuraduría General de la Nación, por lo que sobra exigir la autenticidad de una información que se encuentra a disposición de todos.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe en las actuaciones de la administración, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al operador del concurso que es la Universidad de Pamplona, que se analice su situación bajo los parámetros de ley y se admita su nombre al concurso para la provisión de los cargos de notarios por haber acreditado los requisitos generales y específicos, o en su defecto se revoque la Resolución 001141 emanada del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

El Consejo Superior se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial; que con respecto a la documentación que se exigía, ésta debía presentarse para poder acceder al concurso de carrera notarial; que de la lectura del artículo 10º del acuerdo 01 de 2006, se puede inferir en que casos se podía aportar copia de cierta documentación y que, respecto de las demás copias se debían aportar conforme a lo reglado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo; que los aspirantes tuvieron conocimiento de la documentación que debían aportar desde el 15 de noviembre de 2006, pudiendo hacerlo hasta el 23 de abril de 2007 por prorrogas efectuadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de julio de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado habida consideración de que la discordia se centra en el alcance dado a la norma que establece los requisitos para acceder al concurso de notarios, ya que el recurrente pregona una interpretación que conduce a la aceptación de las copias simples apoyándose en cierta norma, mientras que la accionada no la acepta, a su vez esgrimiendo como sustento otra normatividad, entonces el debate desborda íntegramente los parámetros estrechos y especiales de la acción de tutela, por lo tanto la naturaleza de tal clase de controversia no puede ser objeto de acción de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó, señaló que aunque en su caso efectivamente cuenta con otros medios de defensa judicial, la acción contenciosa administrativa no resulta efectiva, ya que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el medio de defensa con que cuenta el actor debe ser eficaz, connotación que no tiene la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en virtud de que actualmente ya se superó la etapa del examen para el concurso de notarios.

IV. CONSIDERACIONES Generó el inconformismo del actor, el hecho de que la entidad accionada no hubieran tenido como presentados los documentos que a efectos de participar en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial”, en particular el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, adosó en fotocopia simple.

Sobre el particular, considera esta Sala que el amparo objeto de estudio está llamado a prosperar, como quiera que se evidencia vulneración de los derechos deprecados por cuenta de las actuaciones de los accionados. El artículo 10 del Acuerdo 1 de 2006 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, en concordancia con el parágrafo único del artículo 4° del decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000, señala de manera taxativa los documentos que debían allegar los aspirantes a fin de acreditar los requisitos generales dentro del concurso.

Revisado el listado de tales documentos, se puede determinar que en la relación de los mismos, en ningún caso se exige la entrega de documentos originales por parte de los concursantes. En efecto, si bien es cierto se permite de manera clara la presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado sobre antecedentes judiciales, tal aclaración se hace en razón a la naturaleza de estos documentos, cuyo original debe permanecer en poder de su titular.

No ocurre lo mismo respecto de las certificaciones de antecedentes otorgados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en donde no se dijo nada respecto de la calidad de original o copia del documento requerido, razón por la cual debe entenderse que se deja al arbitrio del concursante la forma como entrega tales documentos, siempre que cumpla con su presentación. Por lo demás, nada agrega a establecer la realidad de lo certificado, la autenticidad de un documento cuyo contenido puede ser cotejado fácil, expedita y fiablemente en medios virtuales, pues como bien lo señala el actor sus antecedentes disciplinarios se encuentran a disposición en la página web de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, no puede pasarse por alto el principio constitucional de la Buena Fe, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que regula las relaciones entre particulares y el Estado, de tal manera que la presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éste.

Cuanto más, si en el inciso 3 del artículo 4° Decreto 3454 de 2006, se advierte a los candidatos " que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado ".

(Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que el accionante cumplió con los términos de la convocatoria al concurso que aspira y que por tanto no procede su no inclusión al mismo. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento plateado por la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ.

SEGUNDO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE LEONARDO GARCÍA LEÓN, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. En consecuencia, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente providencia, se incluya al accionante dentro del listado de admitidos al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial y se disponga lo pertinente para que continúe dentro del trámite del mismo.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, en la medida en que considero que ninguna conducta reprochable puede endilgarse a las entidades accionadas, quienes estimo, han obrado de conformidad con las normas que rigen el concurso, en especial, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, en donde se señala claramente que el interesado deberá aportar los certificados allí señalados, solamente dejando la posibilidad de que aporte en fotocopia, el pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Teniendo en cuenta que los términos de la convocatoria fueron claros y precisos, resulta que el hecho de que el actor no hubiese aportado los documentos exigidos como prueba del cumplimiento de los requisitos, de la misma manera como fueron solicitados, hace que aquél deba asumir las consecuencias que ello le acarrea, sin que pueda alegar válidamente la presentación de los mismos, cuando no lo hizo en los términos allí señalados.

Amén de lo anterior considero pertinente anotar que si el actor considera lesivo de sus derechos el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del referido concurso, cuenta con la posibilidad de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente para conocer del asunto, de tal manera que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela a fin de conjurar tal situación. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA