Micelio
T-19034 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19034 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19034 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ECINE AL RAHBANI MOUBARAK contra la EMBAJADA DEL LÍBANO.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar para la accionada el 19 de octubre de 2004, ejerciendo funciones administrativas en la sección consular de la Embajada; que el salario devengado desde el año 2007, no le ha sido reajustado a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones.

Informa que se le reconoció licencia de maternidad por 84 días, “ conforme al reglamento laboral Colombiano ”; que al momento de entregar la incapacidad, la Cónsul de la Misión le informó que el señor Embajador sólo le reconocía 40 días de licencia “ conforme al reglamento laboral del Líbano ”, y que de los 20 días de vacaciones establecidos por la Embajada, sólo le permitía tomar 15.

Sostiene que, inicialmente, por la necesidad del empleo, decidió aceptar las condiciones impuestas, pero ante las dificultades surgidas con la alimentación de su hija, recién nacida, solicitó asesoría a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para conocer el régimen laboral que debe regir en la Embajada; que recibió respuesta en la que esa Oficina recordó a la Misión Diplomática la importancia de cumplir la Ley Laboral y de Seguridad Social Colombiana para el personal contratado en el país, la cual, en principio, no tuvo en cuenta la Embajada.

Afirma que se reintegró a laborar, al cumplirse los 40 días de licencia y los 20 días hábiles de vacaciones; que laboró durante 4 días y el Embajador le envió razón con la Cónsul concediéndole los 84 días de licencia, sin descontar las vacaciones; que encontrándose en uso de la licencia, recibió un memorando en el cual el Embajador le llamaba la atención por haber reclamado sus derechos ante el Ministerio, lo que calificó como mala conducta e irrespeto a sus superiores.

Manifiesta que al terminar su licencia tomó los 4 días que había laborado y regresó a su trabajo, encontrando el segundo piso del inmueble donde funciona la Embajada en obra de demolición y reconstrucción, lo cual consideró muy riesgoso para su salud, por encontrarse en período de lactancia, situación que puso en conocimiento de sus superiores; que ese día se le entregó el segundo memorando, con llamado de atención por no haberse reintegrado al cargo el día anterior, “ amenazando con despedirme por mala conducta y falta disciplinaria ”; que igualmente le notificó la Resolución Nº 27 de 2008, en la cual le aumentaron sus horas de trabajo, sin que en el contrato existiera ninguna cláusula que permitiera el cambio de horario, razón por la que, también, elevó reclamación ante su empleador, por la que, afirma, fue tratada en forma humillante por uno de los funcionarios de la Embajada; y como “ no soporté el trato, la presión, el acoso y la persecución laboral que viví en la Embajada, me tocó ante la impotencia de defenderme presentar mi renuncia inducida. ” Finalmente reitera que desde el año 2007, no le fue aumentado su salario, ni se le han pagado la prima anual y las cesantías por el tiempo de servicios; que fue sometida a renunciar para evitar el pago de la indemnización legal; que por no existir otro medio de defensa judicial, acude a esta acción constitucional, “ para conjurar la amenaza”.

Por lo anterior solicita: “… se le ordene a la Embajada del Líbano el cumplimiento absoluto del Reglamento Laboral Colombiano, comenzando por el aumento de mi salario desde principio del año 2008, cancelar la retroactividad hasta el 31 de octubre de 2008, fecha de mi retiro forzoso de la Embajada, seguir cancelando mi sueldo con el debido aumento hasta el 9 de enero de 2009 cuando mi hija cumpla 6 meses de edad (periodo de lactancia), la indemnización equivalente a los salarios de 60 días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, como son los aportes al Sistema de Seguridad Social, las cesantías y los intereses de cesantía por 4 años de trabajo desde el 19/10/2004 hasta el 19/10/2008 y proporcional hasta el 9/1/2009, y la prima de servicios por el año 2008, hasta que se cumpla el periodo de la lactancia, consagradas en el art. 239 del Código Sustantivo de Trabajo. ” (fl. 7 cuad. anexo.) 2.- Por auto de 22 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada para que, dentro del término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado se recibió respuesta del señor Embajador del Líbano, quien solicitó rechazar o declarar improcedente la presente acción, por considerar que no es ésta la vía judicial para discutir lo pretendido por la actora; quien presentó renuncia y que su licencia de maternidad fue de 84 días, conforme lo prescribe la ley Colombiana.

Sostuvo que ninguna autoridad de este País puede conocer de los asuntos relacionados con los trabajadores de la Embajada, por gozar las misiones diplomáticas de inmunidad de jurisdicción; reiteró que lo solicitando por la actora corresponde a derechos de rango legal, pero nunca fundamental. (fls. 6-7 cuad. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo, “ por retiro forzoso de la Embajada ”, aspectos que no pueden ser resueltos mediante el ejercicio de la acción de tutela, por existir las acciones judiciales ordinarias que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el asunto examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ordinaria laboral de única instancia ante esta Corporación, de acuerdo con el reciente criterio establecido por esta Sala, al determinar la procedencia de admitir las demandas laborales contra embajadas. De otro lado, no se está en presencia de un perjuicio con la característica de irremediable, pues, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9