Micelio
T-19033 (28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 254 de 2004Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 6 Tutela 19033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 19033 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BETTY LEONOR NARVAEZ GARCIA, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se declare “ que el MINISTERO DE MINAS Y ENERGIA incurrió en la denominada vía de hecho al no acceder a continuar pagando los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales como consecuencia del fuero sindical y al no suspender el pago de la mesada pensional ( ) hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical del que soy beneficiario (sic).

(folio 3), BETTY LEONOR NARVÁEZ GARCÍA interpuso acción de tutela por considerar que la entidad accionada le ha conculcado los derechos fundamentales a la protección, igualdad, fuero sindical y debido proceso (ibidem). Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que el 19 de enero de 1987, ingresó a la empresa Colombiana de Minas – ECOMINAS, la cual a partir de 1991 cambió de razón social convirtiéndose en empresa Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A.; que el 24 de diciembre de 1998, ECOCARBÓN LTDA. fue fusionada con la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.” denominándose en adelante EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL LTDA”; que mediante Decreto 254 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA”; que en 1991 se afilió al sindicato SINTRAMINERCOL y a partir del 30 de abril de 2003 fue designada como Tesorera, adquiriendo la garantía de fuero sindical; que MINERCOL LTDA (en liquidación) inició ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá un proceso especial para el levantamiento del fuero sindical sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia definitiva; que el 27 de abril de 2007, “MINERCOL LTDA” (en liquidación) suscribió acta de finalización de la liquidación y transfirió al Ministerio de Minas y Energía todos los derechos y obligaciones contenidos en la respectiva acta; que “MINERCOL LTDA” (en liquidación) dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 2007; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá no ha levantado el fuero sindical, lo cual conlleva a que el contrato no haya finalizado y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA es el encargado de continuar cancelando los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que el 30 de abril de 2007, “MINERCOL LTDA” (en liquidación) la citó con el fin de notificarle la Resolución 369, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación; que el 15 de mayo de 2007, presentó petición ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA para que el pago de la mesada pensional no se efectuara mientras estuviera vigente el fuero sindical; que el 6 de junio de 2007, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a través de la Secretaría General le respondió que “ su contrato de trabajo terminó por causa legal en razón del vencimiento del proceso liquidatorio de su empleador Minercol Ltda. en liquidación (…) en consecuencia no existe jurídicamente su entidad empleadora y tampoco existe la planta de personal de MINERCOL Ltda. en liquidación (…) Por lo expuesto, no es factible aducir que su contrato de trabajo se encuentra vigente frente a una entidad ya extinta…” (folio 2 del primer cuaderno); que el 16 de mayo de 2007, presentó derecho de petición ante la entidad accionada para que se continuara con el pago de los salarios y beneficios legales y extralegales mientras estuviere vigente el fuero sindical; que el 6 de junio de 2007 la accionada respondió el derecho de petición en los mismos términos en que resolvió la solicitud del 15 de mayo de 2007.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, negó el amparo constitucional por improcedente, al advertir, en suma, que “ acceder a tales pretensiones supondría por parte del Juez de tutela un pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, como aquellos que pueden desprenderse de la vigencia de un contrato de trabajo o su terminación, o de un fuero sindical, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los mecanismos de solución pertinentes y cuyo debate no es propiamente constitucional” (folio 46 y 47).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, con el propósito de que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene “ al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA dar cumplimiento al artículo 19 del Decreto 254 del 2004, cancelando mis salarios, prestaciones y demás derechos laborales hasta que el cargo sea suprimido con la decisión judicial, en firme, que decrete el levantamiento del fuero sindical” (folio 49), insistiendo para tal fin en los argumentos que dieron inicio a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En el sub lite la accionante en su escrito de tutela, pretende se restablezca el contrato de trabajo, se cancelen los salarios, prestaciones sociales y se suspenda el pago de la mesada pensional hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.

Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como en este caso, en que compete al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decidir respecto del levantamiento o no del fuero sindical de la señora Narváez García, asunto propio de la jurisdicción ordinaria mas no del juez constitucional.

Así las cosas, lo cierto es que el restablecimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales no solo tienen otros medios de defensa judicial, como bien lo dijo el Tribunal, sino que además se encuentra en trámite, de tal suerte que, no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar declaraciones que ordene reestablecer el contrato de trabajo, cancelar prestaciones sociales ni suspender el pago de mesadas pensionales, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de declarar que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al no continuar pagando los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales en virtud de la garantía de fuero sindical de la accionante, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección, igualdad, fuero sindical y debido proceso, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia