Micelio
T-19032 (27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19032 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de JESÚS MARÍA MAZA SANTACOLOMA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se deduce que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la eficacia de la gestión administrativa, los cuales considera vulnerados en el interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales. Afirma el accionante que mediante resolución No. 11545 expedida el 20 de noviembre de 1981, el ISS le reconoció una pensión de invalidez por riesgos profesionales, pero sin el incremento del 14% sobre el valor inicial que le correspondía por tener a su cargo a la señora Rosa Isabel Campo Jiménez, quien es su compañera permanente y depende económicamente de él, en tanto no recibe rentas ni pensión alguna.

Por esta razón, el petente advierte que interpuso un derecho de petición ante el ISS, donde solicitaba entre otras cosas, le fuera aplicado dicho reajuste - consagrado en el artículo 16 del Acuerdo 224 de 19966 -. No obstante, ante la ausencia de respuesta y toda vez que con ella se configuró un silencio administrativo negativo, que dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, procedió a interponer demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad.

Le correspondió conocer de ese proceso, al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien luego de darle el trámite correspondiente, procedió a emitir sentencia, por medio de la cual, absolvió a la demandada. Esta providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral- que mediante providencia que data del 11 de julio de 2008, resolvió confirmar la providencia del a quo.

Manifiesta el petente la inconformidad que le generó la providencia emitida por el ad quem, dado que considera que el fallador de segunda instancia incurrió en un " yerro fáctico - judicial", dado que, no obstante establecer que él no cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, es claro que para cuando le fue reconocida pensión de invalidez por riesgo profesional " se encontraba amparado por las condiciones mínimas que establece el Acuerdo 224 de 1966 ".

De igual forma, señala que no entiende como el tribunal accionado establece que los incrementos señalados en el acuerdo antes mencionado y en el 049 de 1990 sólo se pueden aplicar a pensiones de invalidez por riesgo común, pues con ello está, " desnaturalizando de esta manera el sistema del Estado Social de Derecho que hoy en día se implora ".

En consecuencia, solicita al Juez constitucional, le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se revoque la providencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene proferir una nueva sentencia, que disponga revocar la decisión emitida por el a quo.

De igual forma solicita, se siga adelante con la ejecución. 2-. Mediante auto de 21 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de los despachos judiciales cuestionados, desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente y especialmente aquella emitida por el fallador de segunda instancia, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a los falladores accionados como quiera que se observa que los mismos apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que consideró el Tribunal accionado que “ Como quiera que las pretensiones del actor, se derivan del derecho de encontrarse cobijado por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y siendo que el actor no cumple los presupuestos para hacerse dicha declaración, no queda más que mantener la absolución impuesta por el a quo… No obstante lo anterior, no sobra recordar al recurrente que lo dispuesto por el art. 21 del acuerdo 049 de 1990…referente a los incrementos pensionales, solo le es aplicable a las pensiones de vejez y de invalidez por riesgo común, de lo cual se evidencia sin mayor esfuerzo que las pensiones de invalidez por riesgo profesional se encuentran excluidas de dichos incrementos.”.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron arrogadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de JESÚS MARÍA MAZA SANTACOLOMA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19032 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ