Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19029 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial del señor RODRIGO RODRÍGUEZ CUERVO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.
I.
ANTECEDENTES El señor RODRIGO RODRÍGUEZ CUERVO, por conducto de mandatario judicial, instauró acción de tutela contra LA ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la defensa, a la educación y a la libertad. Comenzó por señalar que el día 7 de enero de 2006 ingresó a la carrera de oficial del EJERCITO NACIONAL y que a la fecha, ha cumplido con “los requisitos y disciplina que la institución exige” para continuar en ella y poder egresar de allí. Revisado el escrito de tutela resulta claro que el descontento del actor se generó a raíz de la Resolución No. 102 del 6 de junio de 2007 por medio de la cual la institución accionada, tras encontrar en su maletín un teléfono celular y una cámara Web pertenecientes a dos de sus compañeros, lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 28, numeral 13 del “Estatuto Disciplinario para los Alumnos de la Escuela Militar”, esto es, por “tomar, coger, sustraer, quitar o apoderarse de cualquier elemento, dentro o fuera de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova sin la debida autorización o permiso, sin perjuicio de la acción penal a la que haya lugar”, y como consecuencia de ello lo sancionó con la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo, cuando en realidad, asegura el peticionario, sí existía una razón para justificar la situación que originó la investigación disciplinaria.
El mismo desconcierto lo expresó en relación con la Resolución No. 118 del 23 de junio de 2007 por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso contra la primera, y también frente a la Resolución No.120 del 29 de junio de 2007 que al resolver el de alzada, confirmó la decisión impugnada, pues asegura que todas ellas “se fundamentan en valoraciones equivocadas” en la medida en que dentro de la investigación se atendieron “versiones y declaraciones que carecen de lógica y sustento real”.
Así las cosas, y por cuanto consideró además que la versión que él mismo dio de los hechos que originaron la investigación, debió ser la acogida, solicitó al juez de tutela impartir a la institución accionada la orden teniente a que revoque las Resoluciones No. 102, 118 y 120 de 2007 y como consecuencia de ello expida “la orden de CONTINUIDAD al CADETE RODRÍGUEZ CUERVO RODRIGO”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente petición de amparo mediante auto del 11 de julio de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente LA ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” manifestó, en suma, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir de su actuación, la cual se ciñó a lo dispuesto por el Reglamento Disciplinario que consagró la Resolución 041 de julio 2 de 2002 y dentro de la que el quejoso tuvo garantías a su derecho de defensa.
Además señaló que aquél cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo deprecado. Mediante fallo del 18 de julio de 2007 el Tribunal denegó el amparo solicitado pues consideró que la institución accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, pues entre otras cosas, “la investigación se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido”.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó; manifestó que dentro de la investigación, en la cual por demás estuvo falto de asesoría, actuó con honestidad, y que en ella en nada se tuvo en cuenta, como antecedente a su favor, su excelente conducta e intachable hoja de vida; por último señaló que las decisiones acusadas le causan un grave perjuicio pues ya cursó más de año y medio de los tres que requiere para completar la carrera y poder egresar de allí. II.
CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene a la institución accionada revocar las resoluciones que fueron proferidas en el interior de una investigación disciplinaria adelantada en su contra, dentro de la cual se le sancionó con la cancelación de su matrícula y la pérdida del cupo.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, asunto que desborda su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, pues hasta tanto no se disponga lo contrario, los mismos gozan de presunción de acierto; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones del actor y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE