Micelio
T-19028 (23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Tutela No. 19028 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19028 Acta No. 068 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FERNANDO ANTONIO RESTREPO PALACIO contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (a quien le correspondió resolver el conflicto de competencia) y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó específicamente “TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al, JUZGADO VIGESIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que de manera inmediata ordene el fallo de la tutela interpuesta ante ese despacho el día viernes 5 de septiembre del año 2008. lo más rápido posible”.

(Folio 3 cuaderno de tutela), por estimar allí vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. En sustento de la pretensión adujo, en suma, que el 5 de septiembre del presente año interpuso acción de tutela contra el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD ANTIOQUIA, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual la remitió por competencia al Juzgado de Jericó (Antioquia), lugar de residencia del accionante.

Sostuvo el actor que posteriormente fue llamado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ, donde le informaron que la tutela que él había interpuesto fue enviada a ese Despacho para que la resolviera, pero en consideración de que no era competente, le propuso conflicto de competencia al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, siendo remitido el expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que dirimiera la colisión. Aseveró, además, que se encuentra “muy enfermo y delicado de salud, mi tratamiento debe ser rápido, ya que se trata de una enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo y que no puede esperar a que la HONORABLE CORTE (sic) DE JUSTICIA, Sala Civil, resuelva este caso de competencias, Resido en el municipio de Jericó, pero viaje (sic) a la ciudad de Medellín, que fue donde me negaron los servicios solicitados y por esto interpuse la tutela en dicha ciudad, donde me encuentro de transito (sic) en casa de unos familiares, por esto requiero que el JUZGADO VIGESIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, falle dicha tutela lo mas rápido posible, ya que mi vida se encuentra en riesgo.” (Folio 3 cuaderno de tutela).

La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió fotocopia de la providencia de fecha 3 de octubre de 2008, por medio de la cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entres los Juzgados Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente a este último, por ser el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO RESTREPO PALACIO.

Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín informó que el 14 de octubre del presente año, recibió la anterior providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ese mismo día asumió el conocimiento de la misma, ordenando notificar a la entidad demandada, “ que respondió el día viernes diecisiete (17) de octubre de este año, allanándose a las peticiones hechas por el actor y expidiendo las respectivas órdenes de atención ”.

Asimismo informó que estaban vigentes los términos para proferir el fallo y que una vez se dicte la decisión se procederá a notificar personalmente al actor. Finalmente solicitó negar el amparo, “toda vez que existe carencia de objeto ” (folios 14 a 23 del Cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende el accionante que se le tutelen “ los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al, JUZGADO VIGESIMO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que de manera inmediata ordene el fallo de la tutela interpuesta ante ese despacho el día viernes 5 de septiembre del año 2008. lo más rápido posible”.

Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió por competencia, según colisión que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decidir sobre la acción de tutela que interpuso FERNANDO ANTONIO RESTREPO PALACIO.

Ahora bien, la Juez (E) Veintiséis Penal del Circuito de Medellín informó que ya se pronunció al respecto el 14 de octubre de 2008, en el sentido de que asumió el conocimiento de la misma y ordenó notificar a la entidad demandada la “ que respondió el día viernes diecisiete (17) de octubre de este año, allanándose a las peticiones hechas por el actor y expidiendo las respectivas órdenes de atención ”.

Asimismo, manifestó a esta Sala, que el proceso se encuentra pendiente por resolver, lo que da a entender que la Juez es la directora del proceso, y por su carácter de juez constitucional, es la indicada por la ley para fijar la fecha del fallo; además, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.

Así las cosas, al juez de tutela no le compete ordenar la fijación de una fecha para que el operador jurídico profiera la respectiva sentencia, sin tener en cuenta el orden de entrada de cada uno de los expedientes para el mismo fin, pues es de advertir que a la Juez no le está autorizado alterar el orden cronológico en el que han entrado los expedientes para fallo, toda vez que tal conducta está expresamente prohibida por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada como falta disciplinaria.

Las razones consignadas a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por FERNANDO ANTONIO RESTREPO PALACIO contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria