Micelio
T-19026 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19026 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por MARÍA OMAIRA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO (4°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se deduce que la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Afirma la accionante que le correspondió conocer del proceso, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión ésta que fue confirmada por el ad quem.

Agrega que en el interior de dicho proceso se cometieron ciertas irregularidades, toda vez que en primer lugar, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2006, se le reconoció personería para actuar a favor de la parte demandante al doctor Camilo Andrés García Gil, cuando en realidad quien era la verdadera apoderada era la doctora Edna Liliana Nieto Meneses; generándose así, por una parte, una clara violación al debido proceso, dado que al quedar sin mandatario judicial, no hubo quien representara sus intereses, y por otra un desconocimiento del numeral 7° del artículo 140 del C.P.C. Manifiesta en segundo lugar, que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, en tanto que, realizó una indebida interpretación de la prueba y de las presunciones, al desconocer el valor de la confesión ficta.

En consecuencia, solicita al Juez constitucional, le sea amparado el derecho fundamental deprecado y en consecuencia se ordene anular la actuación, desde el momento en que se expidió el proveído que data del 29 de noviembre de 2006, por medio del cual se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte demandante al doctor Camilo Andrés García Gil.

Subsidiariamente solicita se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, " y en su lugar se ordene al juez de primera instancia que profiera sentencia, que reconozca que operó la confesión ficta, de que trata el artículo 77 del C.P.L.". 2-. Mediante auto de 20 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de Bienestar Familiar, en el cual solicita declarar impróspera la acción de tutela por cuanto no ha habido vulneración alguna de derechos fundamentales y por la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de los despachos judiciales cuestionados, desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. En efecto, contrario a lo que manifiesta la peticionaria, se vislumbra que el fallador de primera instancia cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

De igual forma, y respecto a la nulidad alegada por la accionante, respecto del yerro cometido por el a quo al reconocerle personería a un apoderado a quien la parte demandante no le confirió poder alguno; considera la Sala que resulta razonable lo manifestado por el Tribunal accionado, al determinar que toda vez que la apoderada designada inicialmente " continuó actuando en el trámite del proceso ", la nulidad alegada fue saneada.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron arrogadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA OMAIRA GÓMEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO (4°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19026 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ