SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19025 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19025 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Nancy Castillo Arroyo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cabeza de Ana Celmira Trujillo Tarazona, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN - Administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la abogada Nancy Castillo Arroyo, representó legalmente a la Señora Heyde María Durán de López en un proceso de cobro de jurisdicción coactiva que le adelantó la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN - Administración de Personas Naturales de Bogotá, en el cual se ordenó el embargo de un local comercial y de una oficina de propiedad de la demandada.
Adujo que como Heyde María Durán López incumplió la obligación de pagarle las acreencias laborales promovió en su contra un proceso ejecutivo laboral; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandada, esto es, del local comercial y la oficina, por lo que se remitió el oficio 1203 del 3 de mayo de 2006, informándole al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, para que procediera de conformidad; que el citado funcionario se negó a hacer la anotación correspondiente, con el argumento de que ya existía un embargo que fue ordenado por la DIAN – Administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas.
Señaló que el Registrador vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque sí inscribió, al menos respecto de uno de los inmuebles, la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso ejecutivo laboral que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá instaurado por Edilberto Rodríguez contra Heyde María Duran de López, pese a que para el momento que se ordenó ya se encontraba registrado el embargo ordenado por la DIAN.
Acotó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad a la fecha y luego de haber transcurrido casi doce meses de haber recibido la nota devolutiva mediante la cual le informan la negativa a cumplir con dicha orden, no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo relacionado a la acumulación de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones; que si se realiza el remate de los bienes que tiene embargados la DIAN se le estaría causando un perjuicio irremediable porque el derecho que tiene a que se le pague sus acreencias laborales se haría imposible.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derechos laborales adquiridos, al mínimo vital, “ al derecho de que se me brinde una garantía (embargo de bienes) para que se cumpla con el pago de mis acreencias laborales ”, y solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN –Administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas, suspender la diligencia de remate que tiene programada para el 27 del presente año a las 7:00 a.m. y 10:00 a.m.; que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro que inscriba la medida de embargo decretada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo laboral de Nancy Castillo Arroyo contra Heyde María Durán de López, la cual le fue comunicada mediante oficio 1203 del 18 de octubre de 2006.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2007, denegando el amparo deprecado habida consideración de que no es posible ordenar la suspensión de las diligencias de remate ya que ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela; que además la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones de los funcionarios accionados y de ellos no ha hecho uso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, señala que aunque hubiera interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de Registrador de Instrumentos Públicos de Bogota – Zona Centro y hubiera iniciado la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales acciones no amparan sus derechos fundamentales vulnerados, ya que con ellos no se puede impedir que la DIAN –Administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas, remate los bienes de la demandada por cuanto el trámite de dichas acciones en nada afecta el proceso de cobro coactivo.
Reitera, que si se realiza el remate de los bienes embargados por la DIAN, su crédito pese a gozar de un privilegio legal quedará insatisfecho causándole un perjuicio irremediable. Finalmente, para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se ordene a la DIAN administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas, abstenerse de programar cualquier diligencia de remate respecto de los bienes de la demandada Heyde María Durán de López.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo para evitar un perjuicio irremediable, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para enervar la Decisión del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, los que pudo hacer valer oportunamente ante la autoridad competente, como los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, y una vez en firme los actos administrativos pueden ser demandados dentro de la acción de nulidad y reestablecimiento de derecho, por lo tanto, mal puede ahora a través del amparo deprecado pretender recuperar la oportunidad perdida.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Castillo Arroyo, contra Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cabeza de Ana Celmira Trujillo Tarazona, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN - Administración de Personas Naturales de Bogotá Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria