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T-19023 (04-09-07) Minercol no concluido proceso de levantamiento-pensiòn.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 254 de 2004Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19023 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por CLARA INÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN, en contra del fallo de 12 de julio de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Empresa Nacional Minera en Liquidación –MINERCOL LTDA en liquidación-.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la “PROTECCION”, al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y a la igualdad, pretende la accionante se ordene al Ministerio de Minas y Energía que en un plazo improrrogable de 48 horas “reestablezca el contrato de trabajo, cancele los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales como consecuencia del fuero sindical y suspenda el pago de la mesada pensional, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral ordene el levantamiento del fuero sindical” del que es beneficiaria.

Se expresa en el escrito de tutela, que la actora ingresó a laborar como trabajadora oficial a la Empresa Minerales de Colombia S.A. el 19 de junio de 1980, que el 24 de diciembre 1998 esa entidad fue fusionada con la Empresa Minerales de Colombia S.A. y se denominó Empresa Nacional Minera LTDA. “MINERCOL LTDA”; que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 254 de 2004 ordenó la supresión, disolución y liquidación de la citada entidad.

Señaló que se incorporó a la organización sindical denominada “Sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional Minera LTDA”. SINTRAMINERCOL, la que se encuentra afiliada a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y Entidades de Servicios Públicos y Oficiales FENASINTRAP, de la cual fue nombrada como secretaria de SINTRAMINERCOL, lo que le otorgó la titularidad de fuero sindical a partir del 19 de septiembre de 2002; que la entidad promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante eL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia. Adujo que la Empresa Minercol Ltda. (en liquidación) el 27 de abril de 2007 suscribió el acta de finalización de la liquidación y transfirió al Ministerio de Minas y Energía todos los derechos y obligaciones contenidos en la citada acta; que la accionada decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue citada para darle a conocer la Resolución No. 376 por la cual se le reconocía pensión de jubilación. Afirmó que como el juzgado no ha levantado su fuero sindical, al tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, su contrato de trabajo no ha finalizado; que el 15 de mayo de 2007 solicitó al Ministerio accionado la suspensión del pago de la mesada pensional, mientras esté vigente su beneficio foral, e igualmente solicitó que se continuara con el pago de los salarios y beneficios legales y extralegales, pero frente a sus peticiones ha obtenido respuestas negativas.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de junio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal, señaló, básicamente, que por disposición legal se decretó la supresión, disolución y consiguiente liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. por lo que su Gerente Liquidador instauró ante los despachos judiciales de los domicilios contractuales de sus trabajadores afiliados, las respectivas demandas de levantamiento de fuero sindical, entre las que se encuentra la de la petente, que adicionalmente la Empresa Minercol Ltda. en Liquidación terminó su existencia el pasado 30 de abril de 2007 por lo que por cumplimiento de una disposición legal se le terminó el contrato de trabajo a la actora; que por tanto la accionada no ha incurrido en vía de hecho alguna.

Que en este caso se dan los presupuestos consagrados en el artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan que es improcedente la tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial como lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamiento entre ellos la sentencia T-337 de 1998. La Corporación antes señalada puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de julio de 2007, con negación del amparo deprecado habida consideración de no corresponderle al juez de tutela entrar a definir la legalidad del proveído que motivó a la accionante a interponer la presente acción, en orden a dejar sin efectos la decisión de la administración, por cuanto no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, señaló que el Ministerio de Minas y Energía asumió todas las obligaciones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical, y por ello, es el obligado a seguir pagando sus salarios y demás derechos laborales por la ficción creada por el Gobierno Nacional en cuanto a que el cargo desaparece cuando el juez laboral levante su fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige mayores requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese sentido esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se poseen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.

Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene su reincorporación inmediata, a la entidad accionada; no obstante, es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral mediante un proceso de fuero sindical, que puede iniciar como consecuencia de su desvinculación, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8