Micelio
T-19020 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA Nº. 19020 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19020 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTÍN PALACIOS AMORTEGUI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que contra el antes citado promovió la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de primacía de los derechos e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos mínimos establecidos en las normas laborales, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Empresa de Energía de Bogotá, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la devolución de una suma de dinero, que supuestamente correspondía a mesadas pensionales pagadas en exceso.

Afirma que de la referida demanda conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 8 de marzo de 2007 condenó al pago de la citada suma, debidamente indexada y al pago de las costas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de abril de 2008, la modificó para absolver de la indexación y confirmó en la demás la sentencia recurrida.

Adujo no estar de acuerdo con las consideraciones de los funcionarios judiciales en ambas instancias, en cuanto se configuró un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa, porque sólo después de haber expedido la resolución a través de la cual se efectuó el reconocimiento, se determinó que adeudaba unas mesadas pensionales pagadas de más, esto de acuerdo con la decisión de compartir la pensión de jubilación, que, a motu propio, tomó la Empresa jubilante.

Por lo anterior, solicita: ”…ORDENAR la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de mis derechos fundamentales constitucionales (…) se ORDENE dejar sin valor las sentencias proferidas en el juicio ordinario laboral adelantado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ contra MARTÍN PALACIOS AMORTEGUI….” (fls. 13-14 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 17 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, en cuanto al pago de la suma allí indicada y absolver de la indexación, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que por ser compartida la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad demandante, al momento del reconocimiento de la prestación por parte del ISS., debían devolverse al empleador las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales.

Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19020 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11