CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 19019 Acta No. 75 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA EMILSE ROJAS RAMÍREZ, contra el fallo del 10 de julio de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la DIAN – PERSONAS NATURALES – GRUPO DE COBRO COACTIVO DIVISIÓN DE COBRANZAS y a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO.
Se acepta el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus “derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derechos laborales adquiridos, a un mínimo vital, el derecho a que se me brinde una garantía (embargo de bienes) para que se cumpla con el pago de mis acreencias laborales ”, pretende la accionante que: “ se ORDENE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Administración de Personas Naturales de Bogotá, Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas, SUSPENDER las diligencias de remate que tienen programadas para el día 27 de junio de 2007 a las 7:00 a.m. y 10:00 a.m. (respectivamente), pues se trata de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 7 N° 56 – 99 (local primer piso) y en la calle 57 N° 7 – 11 (oficina 202) de la ciudad de Bogotá ( ) sobre los cuales se solicitaron las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro al interior del proceso ejecutivo laboral N° 562-2006 que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para garantizar el cumplimiento de la obligación laboral (PAGO DE ACREENCIAS LABORALES ) a cargo de la señora HEIDE MARÍA DURAN DE LÓPEZ ( ) se ORDENE al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que inscriba la medida de embargo decretada por el Juez ( )” (Fl. 4 – 5 Cuad.
Tribunal). Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Asegura haber iniciado proceso ejecutivo laboral contra Heyde María Duran de López, con el objeto de obtener el pago de sus acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral. Refiere que solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes que estuviesen en cabeza de la demandada y que, el Juzgado de instancia accedió a su solicitud; no obstante el Registrador se negó a realizar la anotación correspondiente, por existir un embargo anterior, ordenado por la DIAN.
A juicio de la peticionaria, las actuaciones tanto del Registrador, como del Juez de instancia transgreden el ordenamiento jurídico, toda vez que no le dan prioridad a sus derechos laborales adquiridos. Reprocha además que se hubiese registrado, con anterioridad, una solicitud de embargo, de una demanda ejecutiva laboral tramitada en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, con lo que, afirma, se vulneró su derecho a la igualdad.
Censura que el Juzgado de instancia, a pesar de haber transcurrido más de seis meses, desde que el Registrador se negó a cumplir la orden de embargo, nada ha hecho, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dio curso al escrito de tutela y dispuso enterar a los accionantes, quienes respondieron en especial la DIAN al advertir que existían 4 tutelas diferentes, tendientes a impedir el remate de bienes.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2007, (fls. 96 a 107), el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL negó la acción solicitada, al considerar que la accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que negó la inscripción de las medidas cautelares solicitadas, con lo que se incumple uno de los requisitos de la tutela, cual es la subsidiariedad; aunado a ello niega la suspensión de la diligencia de remate al considerar que la prelación de créditos opera una vez se haya efectuado el remate y sea realizada por el juez – liquidador, por lo que no se hace necesario la medida deprecada.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurre la decisión del Tribunal, y argumenta que los recursos de reposición y apelación del acto administrativo que decidió negar la anotación de las medidas cautelares en nada hubieran variado la situación, toda vez que el remate de los bienes se hubiese llevado a cabo. A su vez afirma que la actuación de la DIAN ha sido tardía, y que no se puede desconocer la prelación de su crédito laboral.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela.
Del caso sometido a examen debe indicarse que, tal como lo refirió el Tribunal, la accionante contó con el mecanismo legal para controvertir la decisión del Registrador de Instrumentos Públicos, de no realizar la anotación correspondiente a las medidas cautelares, esto es, los recursos de reposición y apelación, a los cuales no se acudió; ese requisito no es un mero capricho, sino que obedece a criterios de seguridad jurídica y estabilidad que no pueden ser soslayados, so pretexto de encontrarlos inocuos, pues es el funcionario correspondiente a quien le compete decidir sobre ellos.
Además, no resulta arbitrario el otro argumento del Tribunal, para hallar improcedente la tutela, de tener que hacer valer su crédito, una vez rematados los bienes y obtenido el producto sobre el cual sí se debe aplicar la prelación del crédito. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el recurso constitucional no es una tercera instancia, en la que se puedan debatir las controversias que no fueron suscitadas en el interior del proceso, pues ello conculcaría los procedimientos establecidos, y ahí sí se vulnerarían principios fundamentales en los que se erige el Estado Social de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 10