Micelio
T-19015 (11-09-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19015 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY LUCILA FLOREZ RAMOS contra el fallo proferido el 11 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTA - GRUPO DE COBRO COACTIVO DE LA DIVISION DE COBRANZAS, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA CENTRO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La mencionada ciudadana tramitó acción de tutela contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTA - GRUPO DE COBRO COACTIVO DE LA DIVISION DE COBRANZAS, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derechos laborales adquiridos, al mínimo vital y al derecho a que se le brinde una garantía (embargo de bienes) para que se cumpla con el pago de sus acreencias laborales.

Señala la accionante que adelantó ante el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA acción ejecutiva laboral en contra de la señora HEYDE MARIA DURAN DE LOPEZ, quien incumplió con la obligación de pagar unas acreencias laborales a su nombre. Que en dicho proceso, se solicitó el embargo de dos inmuebles de la demandada y que mediante providencia del 17 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento, ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de la demandada, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-217126; situación que le fue informada a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, a fin de que efectuara el respectivo registro del gravamen ordenado.

No obstante lo anterior, afirma el petente, tal registro no se llevó a cabo por parte de la oficina de registro, la cual se abstuvo de proceder a lo ordenado por pesar sobre el inmueble en cuestión el registro de dos embargos, a favor de la DIAN, uno y de un tercero, el otro. Asevera el interesado que el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA CENTRO vulneró su derecho de igualdad al haberse negado a registrar el embargo ordenado dentro de la causa que promovió en contra de HEYDE MARIA DURAN DE LOPEZ y por el contrario, admitir la inscripción de otro embargo a favor de un tercero en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuyo embargo se pretendía, sin tener en cuenta la existencia previa, desde el año 1998, de un gravamen a favor de la DIAN.

También se duele de que el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA vulneró sus derechos laborales adquiridos, al mínimo vital y al derecho a que se le brinde una garantía (embargo de bienes), pues " luego de transcurridos casi doce meses de haber recibido la nota devolutiva mediante la cual le informa la negativa a cumplir " con el registro de la medida de embargo " no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 542 del Código de Procedimiento Civil ".

Por último, manifestó que el cobro coactivo y las diligencias de remate adelantadas por la DIAN, le causarán un perjuicio irremediable, al dejarlo sin oportunidad de hacer efectivo el pago de las acreencias laborales en contra de la señora DURAN DE LOPEZ. En este sentido, solicitó al Juez de Tutela ordenar a la DIAN la suspensión de las diligencias de remate de dos inmuebles de propiedad de la señora HEYDE MARIA DURAN DE LOPEZ, que tenía programadas para el día 27 de junio de 2007 y, ordenar al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA CENTRO "que inscriba la medida de embargo decretada por el Juez Diecisiete Labora del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral No. 847 - 2006 demandante NELLY LUCILA FLOREZ RAMOS demandada Heyde María Durán de López ". 2.- Por auto del 27 de junio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA avocó su conocimiento y corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho a la defensa, término dentro del cual se recibieron sendos escritos en el que manifestaron su oposición a la acción promovida por la interesada.

En efecto, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - señaló que el registro del embargo realizado sobre el inmueble tantas veces mencionado se encuentra formalizado desde el año 1998, dentro de un proceso de cobro coactivo que adelanta en contra de su propietaria, el cual se encuentra en etapa de remate de bienes. Que su actuación no vulnera ningún derecho de la accionante y antes bien, solicita el levantamiento de la suspensión del trámite de remate en el entendido de que " las obligaciones fiscales pendiente (sic) se encuentran adyacentes a prescribirse (4 de septiembre de 2007) ".

Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA CENTRO, señala que se abstuvo de inscribir el embargo ejecutivo a favor de la peticionaria, en cumplimiento del artículo 558 del C de P. C., por el hecho de " que existe registrado y vigente en dicha matrícula medida cautelar de igual acción personal " Y, que al haberse percatado del error incurrido al haber registrado otro embargo -adicional al de la DIAN-, a favor de un tercero, " se procedió a iniciar Actuación Administrativa tendiente a revocar dicho acto administrativo de registro por ser contrario a la ley ".

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA mediante fallo del 11 de julio de 2007, negó el amparo solicitado por considerar que el REGISTRADOR " tomó una decisión que ahora se encuentra en firme toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno " y que " no incumplió ninguna orden judicial en los términos que plantea la accionante ", que la DIAN " no ha incurrido en actos que hayan vulnerado los derechos constitucionales de la petente " y que respecto de la " presunta omisión judicial " del Juzgado encartado, tiene plena aplicación " las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ". 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que ratifica los argumentos y peticiones planteados en el libelo de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el subjudice, no se evidencia abuso por parte de los accionados, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del despacho accionado, el cual, amén de lo afirmado por el Tribunal impugnado, adaptó la norma aplicable al caso objeto de controversia, en ejercicio de la labor interpretativa que le es propia como operador jurídico, dentro del marco de autonomía que le otorgan la Constitución y la ley.

De igual manera, respecto de la REGISTRADURIA, hay que tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo que la imposibilita para ser utilizada como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones de las autoridades, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Más aún si contra el actuar de tal autoridad, existen otros mecanismos de defensa adicionales que pudieran ser surtidos por la accionante en defensa de sus derechos. Por último, no se encuentra ninguna tacha en el comportamiento de la DIAN, que derive en la concesión del amparo solicitado por la petente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 11 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por NELLY LUCILA FLOREZ RAMOS contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTA - GRUPO DE COBRO COACTIVO DE LA DIVISION DE COBRANZAS, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19015 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia