Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19013 Acta No. 72 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA AZUCENA QUEVEDO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 26 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “se le liquide y pague de manera correcta y completa la bonificación por Gestión Judicial de carácter permanente de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998”, desde el día 1° de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha esta última en la cual se retiró del servicio activo por pensión de jubilación, se le “reliquide y pague el monto total de su pensión de jubilación a partir del primer mes que se causó, teniéndosele en cuenta el porcentaje del 80% de la bonificación por gestión judicial de que tratan los Decretos atrás citados 610 y 1239 de 1998; y no con el 70% como hasta el momento se le han venido liquidando y pagando”, y se inaplique, por ser violatorio de sus derechos fundamentales, el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2003, la señora CLAUDIA AZUCENA QUEVEDO, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela.
Comenzó por señalar, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que con el ánimo de “finiquitar las múltiples demandas adelantadas contra el Estado, relacionadas con el reconocimiento y pago a los Magistrados de Tribunal y Fiscales Delegados ante Tribunal, del 70% y del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia” el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual ofreció a los beneficiarios del mismo “el reconocimiento y pago de una bonificación por gestión judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, IGUALARA EL 70% de lo que por concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes”.
Manifestó que resolvió acogerse a tal propuesta, pero “no por convicción plena” sino a causa del “físico cansancio o agotamiento” que sufría tras haber trascurrido “un período temporal extenso, demorado” sin que la Justicia de lo Contencioso Administrativo resolviera sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial que igualara el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Insiste en que se acogió al Decreto “indudablemente presionada por las condiciones que le imponía el Gobierno Nacional para la época”. Como consecuencia de haberse entonces acogido a lo dispuesto por el mencionado Decreto, recibió las sumas que equivalentes al 70% de lo que devengaron los Magistrados de las Altas Cortes, le correspondió por concepto de los años 2004, 2005, 2006.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a lo que denominó “la garantía de los derechos adquiridos”, en la medida en que a ella, a diferencia de lo que si sucedió respecto a los Magistrados de Tribunal y Fiscales Delegados ante Tribunal que no se acogieron al Decreto 4040 del 3 de Diciembre de 2004, no le fue liquidada, “dentro de su mesada pensional, una Bonificación por Gestión Judicial, en porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las altas Cortes de Justicia”, a pesar de en relación con ellos, siempre se encontró “en similares condiciones de rango, nivel, jerarquía y remuneración”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA manifestó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; que no está ante la existencia de un perjuicio irremediable y que los argumentos por ella expuestos “carecen de sustento legal”.
Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó declarar improcedente el amparo deprecado pues consideró que “la demanda se limita a realizar aseveraciones que no atienden la naturaleza especial de la tutela, ni tampoco el verdadero alcance del derecho a la igualdad que se dice vulnerado”. Manifestó entre otras cosas, que “el tema de la bonificación por gestión judicial, sobre la cual versa esta acción de tutela ya fue tramitado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”, autoridad judicial que mediante auto del 11 de enero de 2005 aceptó el desistimiento que hizo la peticionaria de su demanda.
Ninguna respuesta se recibió de las demás entidades igualmente accionadas. Mediante fallo del 26 de julio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó la tutela impetrada, pues advirtió que “fue voluntad de la accionante ejercer su derecho de acogerse al decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004” y por lo mismo no pueden entenderse vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Inconforme la actora con la decisión, impugnó por conducto de su apoderado judicial. En sustento de su recurso expuso, en suma, que el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2003 “resulta a todas luces inconstitucional e ilegal” y por lo tanto no puede aplicársele. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se concluye que el amparo deprecado por la peticionaria no puede dispensarse.
Es que en últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si la actora considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de acierto.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Al no existir entonces derechos fundamentales comprometidos con el actuar de las accionadas, tampoco puede hablarse de perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE