Micelio
T-19011 (04-09-07) MAGISTRADO PENSION OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 4040 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19011 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2007 por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, vinculada oficiosamente.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la doctora MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ inició acción de tutela en contra de las entidades relacionadas con el objeto de que se le liquide y pague en forma completa la bonificación por Gestión Judicial a partir del “ 1º de septiembre de 2005 y el 14 de junio de 2006, fecha última de retiro ” para disfrutar de la pensión de jubilación; así como la reliquidación y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 80% de la bonificación por gestión judicial de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998 y no el 70%, como hasta el momento se le ha liquidado y pagado, en aplicación equivocada del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, violando los derechos y principios fundamentales de igualdad ante la ley, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y garantía de los derechos adquiridos.

Fundamenta sus peticiones en que el Gobierno Nacional para finiquitar las múltiples demandas adelantadas contra el Estado, relacionadas con el reconocimiento y pago a los Magistrados de Tribunal y Fiscales Delegados ante Tribunal el porcentaje del 70 y 80 de los devengado por un Magistrado de la Corte, expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual dispuso que, entre otros, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desistieran de las acciones y transigieran, ofreciéndoles el pago de una bonificación por gestión judicial permanente que sumada a la asignación básica mensual igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, ofrecimiento al que se acogieron y recibieron del Tesoro Nacional la suma de $ 11.594.368 por el año 2004, $ 12.216.417 por el 2005 y $13.760.667.57 por el 2006; en el caso de la accionante “ no era válido, ni ajustado a derecho aplicarle el Decreto Nacional 4040 de 2004, relacionado con el reconocimiento y pago del 70% por concepto de Bonificación por Gestión Judicial, habida consideración de que dicho Decreto Presidencial únicamente fue expedido para quienes al tiempo de su expedición y entrada en vigencia (diciembre de 2004) determinaran o dispusieran acogerse a él, más (sic) no para los servidores públicos ( ) quienes ingresaron a prestar sus servicios como Magistrados de Tribunal y más concretamente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mucho tiempo después de haberse expedido dicho Decreto 4040 de 2004, que repítese nada consignó en relación con los funcionarios judiciales –Magistrados de Tribunal, del Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscales Delegados ante Tribunal, que se vincularan con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia de dicho Decreto Nacional ”.

Afirma que la actora devengó durante el año 2006 la suma de $12.469.391.23, que equivale al 70% de lo devengado durante el mismo período por un Magistrado de la Corte; otros dos magistrados, JAIRO REMOLINA CÁCERES y GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ, que siempre se encontraron en similares condiciones de rango, nivel, jerarquía y remuneración, pero no tenían en su favor una decisión judicial definitiva sobre el reconocimiento de sus derechos, no se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y en la actualidad se les está pagando conforme con los Decretos 610 y 1239 de 1998 un 80% de lo devengado por un Magistrado de la Corte, mientras que la accionante, quien apoya su derecho en los mismos Decretos, tan solo percibe el 70%.

El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (folios 60 a 68), se opone a la prosperidad de la acción por no ser el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la creación de la bonificación de actividad judicial reconocida a los jueces y fiscales o para acceder a ella, no existe perjuicio irremediable, menos amenaza o violación del derecho constitucional a la igualdad; concluye que no existe amenaza o violación alguna de derechos fundamentales.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folios 69 a 76) hace un recuento de las normas que dieron origen a la bonificación por gestión judicial y las razones por las cuales el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004 y por qué limitó los efectos salariales del pago, lo cual no implica una omisión del deber de protección en relación con el derecho al trabajo.

Manifiesta que esa entidad no puede considerarse responsable de la supuesta vulneración de los derechos reclamados por la accionante, toda vez que no es el órgano obligado al pago de las sumas solicitadas, sino que lo es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por existir otros mecanismos judiciales de defensa, resulta improcedente la acción de tutela, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional; en vista de que tampoco existe violación del derecho constitucional a la igualdad solicita se nieguen las pretensiones.

La petición de amparo constitucional fue tramitada por Conjueces de la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de julio de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio laboral de a trabajo igual salario igual, la garantía de los derechos adquiridos, son solo principios constitucionales que no han adquirido el rango de derechos fundamentales para buscar la protección de los mismos a través de la acción de tutela.

En cuanto al derecho a la igualdad al ser voluntaria la manifestación de acogerse al decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 debe ejercer las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria si considera afectado su poder de decisión al momento de aceptar la bonificación; en cuanto a la supuesta violación del derecho a un trabajo digno y justo, argumentando que no fue un actuar discriminatorio de las entidades demandadas sino una decisión de la accionante acogerse a los beneficios del mencionado decreto.

Inconforme con la decisión la accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó, expuso que los argumentos de la Sala de Conjueces no son admisibles, porque analizadas todas las disposiciones de carácter laboral relacionadas en el escrito de tutela, a la accionante no se le respetaron sus derechos adquiridos con justo título y no podía ser presionada a transigir o conciliar unos derechos irrenunciables; tampoco puede aceptarse que un servidor vinculado por nómina en la actualidad obtenga el 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de la Corte, cuando otro del mismo rango, grado y similares funciones, percibe, por el mismo concepto, el 70%, razón por la cual el “ Decreto 4040 resulta a todas luces inconstitucional e ilegal, y por lo tanto no puede aplicarse” por violar los derechos fundamentales relacionados en la acción de tutela.

Termina diciendo que el perjuicio que se le está causando “ es inmediato y bien claro” y optar por las acciones judiciales, que carecen de celeridad y eficacia, en la práctica no es justicia ni equidad para una persona que ha servido al Estado toda su vida. CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, “ se ordene el AJUSTE Y NIVELACIÓN por parte de los entes públicos demandados, de la BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, reconociéndole y pagándole ( ) el 80% de dicha prestación, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 14 de junio de 2006, fecha de retiro activo por pensión de jubilación; así mismo se le reliquide y pague el monto total de su pensión de jubilación a partir del primer mes que se causó, teniéndole en cuenta el porcentaje del 80% de la bonificación por gestión judicial” y que “se inaplique el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004”; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque está planteando un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no hay prueba alguna al respecto. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 26 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11 Tutela No. 19011