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T-19010 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19010 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19010 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ARGIRO CANO ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Omar Félix Jaramillo Orozco, Dolly Grisales Ceballos y María Eugenia Gómez Velásquez y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la que oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, luego de agotar la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los seguros Sociales con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reajustara y pagara la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2003 y hacia el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la que se liquidará teniendo en cuenta 1854 semanas, el 90% por ciento como monto y el IBL de $886.444; que como consecuencia se le reconozca y paguen los incrementos a que haya lugar, el pago de los intereses moratorios y que se condene al demandado al pago de las costas.

Argumentó que el ISS a través de resolución, le reconoció su pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2003, por un valor de $753.477, para lo cual tuvo en cuenta 1854 semanas, un ingreso base de liquidación de $886.444 y un porcentaje de 85%; que en los recursos que presentó contra el acto administrativo reclamó que de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se le reconociera 90% sobre el IBL, pero sus reclamaciones no resultaron prósperas.

Adujo que tramitado el proceso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2007 dictó sentencia absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda; que el despacho judicial razonó que el demandante no puede legalmente pretender que se aplique como ingreso base de liquidación el que se obtiene conforme a lo dicho por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como monto de la misma lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ya que ambos aspectos deben someterse a una misma normatividad, en acatamiento al principio de inescindibilidad de la norma.

Afirmó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 27 de junio de 2008, confirmó la decisión de instancia, que presentado el recurso de casación, fue negado porque la cuantía no alcanza el valor que exige la norma. Agregó que las dos instancias desconocieron disposiciones de carácter constitucional incurriendo en vía de hecho.

En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la justicia, dignidad de la persona, debido proceso, igualdad y el derecho a la seguridad social y, solicita que dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionada, para en su defecto, ordenar el reajuste de su pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2003, dando aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y estudiada cuidadosamente la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en las providencias que se pretenden enervar por esta vía, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín o de la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de la misma ciudad, como jueces naturales del proceso, los cuales, al proferir las sentencias del 4 de mayo de 2007 y 29 de junio de 2008, respectivamente, expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto el Tribunal para confirmar el proveído de primer gado tuvo en cuenta que el demandante “ cumplió 60 años el 28 de diciembre de 2003, quiero decir, que no trascurrieron más de 10 años entre el 1º de abril de 1994 –fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- y el cumplimiento de la edad mínima; por ello el ISS para tener en cuenta el promedio de toda la vida laboral actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE, sólo podía acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en ello fijar la taza de reeplazo en el 85% del IBL ”.

Consideró también el ad quem que “ El demandante debió demostrar que resultaba más favorable, la liquidación con base en el IBL del tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, y de paso pensionarse con la tasa de reemplazo del 90%. Dicho en otras términos, dado que en los hechos y pretensiones de la demanda no discute ni se pide que se deje sin piso jurídico, el IBL que arrojo la Resolución 14975 de 2004; entonces no puede bajo dicho supuesto, pedir la taza de reemplazo propia de otra normatividad (acuerdo 049 de 1990), cuyos parámetros de liquidación son diferentes.

Ello conllevaría la vulneración de los principios procesales de consonancia y congruencia, y el principio de inescindibilidad de las normas de la seguridad social integral consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 ”. Razonamientos que esta Sala encuentra ajustados a derecho y que hacen improcedente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por JORGE ARGIRO CANO ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la que oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19010 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10