CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19009 Acta Nº. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por Beatriz Yolanda Ferro Rodríguez en su nombre y en representación de Daniel Mauricio Rodríguez Ferro, contra el fallo del 25 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante actuando en su nombre y el de su hijo Daniel Mauricio Rodríguez Ferro de quien dice “es una persona especial por encontrarse en incapacidad permanente” y en su calidad de madre cabeza de familia inició acción de tutela contra la Sala mencionada, por su decisión judicial, mediante la cual revocó el auto proferido el 19 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2004 por la Inspección Once Distrital de Policía de Bogotá que declaró poseedora a la accionante del bien inmueble objeto de la litis dentro de un proceso abreviado de entrega material en contra del señor Alfonso Ferro Ramírez, y en su lugar rechazó la oposición planteada por la petente en la diligencia de entrega practicada y ordenó que se continúe con la práctica de la diligencia de entrega, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el de los niños y, en consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada “ la decisión que corresponda en derecho, confirmando lo dispuesto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 19 de julio de 2006, dentro del proceso de entrega promovido por el Banco Central Hipotecario contra ALFONSO FERRO RAMÍREZ” (folio 243 Cuaderno anexo).
El motivo de la inconformidad de la actora radica en el hecho de que la providencia cuestionada se funda en “ meras suposiciones”, sin que para tal efecto haya realizado un análisis acucioso de los medios probatorios existentes dentro del plenario, como la testimonial, que cuentan la posesión que lleva desde hace más de veinte años. Además, adujo que el accionado consideró que la incidentante “reconoció dominio ajeno, y se acogen a unas manifestaciones que son contrarias a la realidad que reflejan los testimonios recepcionados.
En efecto, aduce que por lo señalado en la escritura pública del 29 de marzo de 1996 la suscrita había entregado la posesión al demandado en la causa principal, (…) o, peor aún partiendo de una premisa falsa respecto a la interpretación probatoria afirma el fallo” (folio 237-238 Cuaderno anexo) que ella confesó en la diligencia que tuvo lugar el 30 de enero de 2001, pese a que esa actuación fue declarada nula y que no se recepcionó declaración de parte con el lleno de las formalidades previstas en los artículos 207 al 210 del Código de Procedimiento Civil.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. No hubo pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de julio de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que “los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección constitucional, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.” (folio 16 Cuaderno anexo No. 3).
La decisión fue apelada por el accionante. Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agrega que “solicitaré que se me conceda el amparo transitorio de mis derechos mientras acudo ante la justicia en juicio de pertenencia donde se discutirán las verdades que invoco y alego aquí” (folio 27 del Cuaderno anexo No. 3). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado la providencia atacada, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, que retomó la Sala Civil de esta Corporación, ella se apoyó, en que la providencia cuestionada “ está sustentada en un juicioso análisis de los medios de convicción, entre otros, la escritura pública No. 1025 de 29 de marzo de 1996, mediante la cual la opositora enajenó el inmueble objeto de la diligencia al demandado, quien manifestó en ese acto que se le había hecho entrega material de dicho bien, amén de la confesión realizada por ella “cuando atendió por primera vez al personal que se disponía practicar la diligencia de entrega…”, prueba que no tenía porque ser soslayada en virtud de la declaratoria de nulidad de la diligencia en que se realizó, pues como bien se consignó en la providencia en cuestión, el art. 146 del Código de Procedimiento Civil preserva la validez de las pruebas practicadas en actuaciones anuladas y le confiere “eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.
(folio 15 del Cuaderno anexo No. 3). Conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.
Ahora, tal y como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como sucede en el presente caso, toda vez que allega documentos de los cuales no es posible inferir el perjuicio irremediable que alega, por cuanto establece únicamente la condición médica de Daniel Mauricio Rodríguez Ferro y copias simples del referido proceso.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19009 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9